Siendo las Once (11:00 AM.) horas de la mañana del día Miércoles Catorce de (14) de Diciembre de Dos Mil Cinco de 2005, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencia Nro. 03, a los fines de efectuar la Imposición de la Decisión de fecha 12/12/2005 seguida en contra de GREGORIO EUGENIO RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-24.118.475, nacido en Tucupita, en fecha 18 de Septiembre de 1.986, hijo de DEMETRIA ANTONIA RAMIREZ, de ocupación indefinida, residenciado en la comunidad de la Horqueta, casa número 13 de esta ciudad, por la comisión del Delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la medida prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que estaban presentes la Ciudadana Jueza Abg. Nallibe Bonito Figueroa, La Secretaria de Sala Abg. Norelkys González, El Adolescente sancionado, el Defensor Público Abg. LEDA MEJIAS, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. JOSÉ RAMÓN RUSSA, es todo. Una vez impuesta la decisión la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa quien expuso” este defensa sugiere que se realice la corrección en cuanto al tiempo a cumplir la sanción por el adolescente la cual en la lectura del Auto de Ejecución de Sentencia se dijo que era por un (01) año siendo lo correcto un (01) año y seis (06) meses, Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien expuso” En virtud del error material en el auto de ejecución de sentencia en donde se le impuso al adolescente GREGORIO EUGENIO RAMIREZ al cumplimiento de la sanción por un (01) año, cuando lo correcto es por un (01) año y seis( 06) meses en este acto el tribunal procede a subsanar el mencionado error material y realiza la presente aclaratoria, Acto seguido la ciudadana juez e cede la palabra al adolescente advirtiéndole antes del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Sancionado GREGORIO EUGENIO RAMIREZ quien expone: “Estoy de acuerdo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda mejías Quien expone: Estoy de acuerdo con la decisión impuesta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. José Ramón Russa quien expone: “ El Ministerio Público esta de acuerdo en cuanto al punto uno (01) ya que fue subsanado por el tribunal en este acto, en cuanto a la privación de un (01) año y seis (06) meses, no obstante difiere del punto N° dos (02) en relación al lugar de internamiento del hoy sancionado en virtud de lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual prevé la separación del adolescente que cumple 18 años de edad por lo cual el Ministerio Público, solicita el traslado del joven adulto GREGORIO EUGENIO RAMIREZ al Reten Policial de Guasina, el cual deberá ordenar la separación del joven adulto con los reclusos que se encuentren detenido por el derecho penal ordinario. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. La defensa solicita el derecho de palabra y la ciudadana juez se lo otorga y expuso “ la defensa solicita muy respetuosamente se desestime la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al pedimento que hace y con fundamento al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que tal como es de cierto dicha norma no es menos cierto que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los adolescente que cumplan la mayoría de edad deben estar separado de los adultos, lo cual esta establecido en el articulo 549 ejusdem, siendo del conocimiento de esta defensa que es imposible que dicha normativa se cumpla en el Reten Policial de Guasina donde pide el Ministerio Público sea trasladado el joven adulto GREGORIO EUGENIO RAMIREZ, pudiendo entonces el mismo cumplir su sanción tal como lo elude la norma, en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta ley como lo es específicamente el Centro de Diagnostico y Tratamiento, el cual ha albergado jóvenes mayores de edad sancionados como adolescente, siempre que mantenga una buena conducta, igualmente conoce esta defensa que el Reten Policial de Guasina solo tiene capacidad para personas adultas, no contando con ningún personal capacitado que pueda seguir un Plan Individual al hoy joven adulto GREGORIO EUGENIO RAMIREZ, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho aunado al interés superior que asiste al mismo, es mantenerlo en su lugar de Reclusión actual. A manera de información La ciudadana Demetria Ramírez abuela del Joven Adulto Gregorio Eugenio Ramírez, citada para que esta audiencia falleció hace tres (03) meses por lo que solicito se cite al señor Oswaldo Ramírez quien es Tío del mencionado Joven Adulto, y la dirección de su residencia esta ubicada en la Comunidad de la Horqueta específicamente al lado de la Fabrica de Palmito. Es todo, Solicito copia simple de la presente acta.
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