REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Jurisdicción MERCANTIL
Expediente N° 8344-2003
“VISTOS CON INFORME”
DEMANDANTE: PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.206.076, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.788, Endosatario en Procuración al cobro a favor del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.045.289.
DEMANDADO: VICENTE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.926.069, residenciado en la Calle Dalla Costa N° 46 de esta ciudad de Tucupita, en su condición de Avalista.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio cédula de identidad N° 2.396.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2909, domiciliado en Maturín, aquí de tránsito.
TERCEROS CON DERECHOS LITIGIOSOS: JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, cédula de identidad N° 3.046.622, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, cédulas de identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO ACEVEDO e IRIS FUENTES ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 8.371.209 y 3.695.352 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.620 y 22.560.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION DE PAGO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El ciudadano PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, antes identificado, con el carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO B., Demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, al ciudadano VICENTE DE SANTIS, cédula de identidad N° 8.926.069, como avalista de una letra de cambio, emitida en Tucupita el día cinco de mayo del Año Dos Mil Uno (05-05-01), por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 941.529.579,oo), con fecha de vencimiento para el día cinco de junio del año Dos Mil Uno (05-06-2001), la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana FRANCIA MARIN PINO titular de la cédula de identidad N° 8.926.464.
DEL PETITORIO
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 941.529.579, oo) correspondiente a la primera y única letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.975.885,5) correspondiente a los intereses de la primera y única letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 235.382.394,8). Estimó la demanda en UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 1.286.887.859).
DE LAS MEDIDAS
A los efectos de no dejar frustrados los derechos que invoco y poder garantizar las resultas del presente juicio, pido de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 587 ejusdem, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Fundamentó la acción en los artículos 640 y siguientes; 340 ordinal 6°; 434; 648; 274; 31; 646; 587; 649; 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil y artículo 456 del Código de Comercio.
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2003, se intimó al ciudadano VICENTE DE SANTIS, cédula de identidad N° 8.926.464, para que pague o formule oposición al demandante, dentro del plazo de diez días de su Intimación. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 21 de octubre de 2003, tal como consta en autos, el funcionario encargado de practicar la citación, dio por materializada la misma.
En fecha 28 de octubre de 2003, se recibió escrito del ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, cédula de identidad N° 3.046.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, cédulas de identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente, Solicito que el embargo ejecutivo se practique sobre las bienhechurías en un terreno constante de Un Mil Hectáreas (1000has), ubicadas en Paso Nuevo jurisdicción del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo, Estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Hércules de Santis; Sur: Carretera vía Temblador; Este: Unión de Prestatarios; y Oeste: Terrenos Baldíos. Dichas bienhechurías consisten en 4.800 matas de pino y 25.000 matas de merey, y le pertenecen en propiedad al ciudadano VICENTE DE SANTIS, Según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, Barrancas en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el N° 45.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, cédula de identidad N° 3.046.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, cédulas de identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente, solicitó se decrete embargo ejecutivo sobre las acciones pertenecientes al demandado.
En fecha 22 de octubre de 2003, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2003, mediante Interlocutoria de la declaratoria de embargo ejecutivo del crédito y derechos litigiosos que tienen el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, decretó embargo ejecutivo a favor de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, cédula de identidad N° 3.046.622, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente, sobre bienes propiedad del ciudadano VICENTE DE SANTIS cédula de identidad N° 8.926.069 parte demandada en el presente juicio, hasta por el doble de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 447.731.364,49), a tenor dispuesto en los artículos 587 Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Art. 1929 Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2003, se recibió escrito de Oposición a la presente intimación de conformidad con el artículo 651 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el ciudadano VICENTE DE SANTIS, apela del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual decretó medida ejecutiva a favor de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO.
En fecha 07 de noviembre de 2003, se ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento de la intimación al demandado (21-10-2003) exclusive, hasta la fecha 07-11-2003. Se dejó constancia de haber transcurrido doce (12) días de Despacho.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se agregó a los autos resultas de la comisión encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 07 de noviembre de 2003, se oyó en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 Código de procedimiento Civil, la apelación ejercida por la parte demandada, en el Cuaderno de Medidas, contra el auto que decreta el embargo ejecutivo.
En fecha 12 de noviembre de 2003, se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT apoderado judicial del ciudadano VICENTE DE SANTIS, en cual formula cuestiones previas en el numeral 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2003, se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 12-11-2003, hasta el día 20-11-2003 ambos inclusive. Se dejó constancia de haber transcurrido siete (7) días de Despacho.
En fecha 26 de noviembre de 2003, la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso.
En fecha 13 de enero de 2004, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, ciudadano VICENTE DE SANTIS, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2004, el justiciable demandado, apela de la sentencia dictada el día 13 de enero de 2004. La cual se admitió en efecto devolutivo en fecha 22 de enero de 2004.
En fecha 28 de enero de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio cédula de identidad N° 2.396.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2909, domiciliado en Maturín, aquí de tránsito.
En fecha 19 de febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas, presentado por la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2004, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 04 de marzo de 2004, se admitió las pruebas de la parte demandada, en cuanto a las pruebas identificadas I, II, III, IV. En la misma fecha se admitió las pruebas presentada por el justiciable actor.
En fecha 13 de abril de 2004, se autorizo al depositario Judicial ciudadano JESÚS RAMOS, para la venta de la madera de pino aserrada o cortada, la cual fue embargada ejecutivamente, y se designó como perito para que fije el valor de la madera al ciudadano JOSE ANGEL QUIÑONES.
En fecha 26 de Marzo de 2004, la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2004, se dictó decisión Interlocutoria en la que se declara que el desistimiento propuesto por el abogado PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, no es válido, así como tampoco es válida la aceptación del desistimiento por parte del demandado VICENTE DE SANTIS. El tribunal niega la homologación del desistimiento.
En fecha 29 de julio de 2004, quien suscribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 Código de Procedimiento Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-07-2004, la ciudadana IRIS FUENTES ROJAS, consigna poder otorgado por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, a favor de los abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO e IRIS FUENTES ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 8.371.209 y 3.695.352 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.620 y 22.560.
En fecha 16 de agosto de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada en el cual apela del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2004.
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de los terceros en el presente juicio, solicita se libre el segundo cartel de remate.
En fecha 26 de agosto de 2004, se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil, niega el segundo cartel de remate, y mantiene la Medida en forma Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble.
En fecha 27 de agosto del 2004, se recibió diligencia de los apoderados judiciales de los terceros en cual apela del auto dictado en fecha 26 de agosto.
En fecha 08 de septiembre de 2004, se admite la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, contra el auto de fecha 26 de agosto de 2004.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de agosto de 2004.
En fecha 24 de septiembre de 2004, la parte demandada consigna diligencia solicitando se fije oportunidad para presentar Informes.
En fecha 02 de Febrero de 2005, la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 16-08-2004, contra auto dictado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario, Menores y Agrario de esta circunscripción, de fecha 05 de agosto de 2004.
En fecha 14 de Abril de 2005, el Abogado apoderado de la parte demandante, consignó constante de (20) folios útiles, copia certificada de la decisión de fecha 12-04-2005, de la Sala de Casación Civil de el Tribunal Supremo De Justicia, donde se avoca al conocimiento del presente juicio y ordena la remisión inmediata del expediente, advirtiendo al Tribunal, abstenerse de realizar actuación alguna, concediendo un lapso de (48) horas para que sea remitido. El Tribunal mediante auto fechado 14-04-05, ordeno remitir el expediente piezas I, II Y III, y cuaderno separado de medidas piezas I y II, con oficio N° 305-05, se cumplió.
En fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaro con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano VICENTE DE SANTIS LEON, declarando nula la sentencia de fecha 30-10-2003; el auto de fecha 18-11-2003; la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27-01-2004; el auto de fecha 11-05-2004 y los remates de bienes propiedad del demandado, el primero de fecha 21-05-2004, y el segundo de fecha 04-04-2005, y la participación de dicho remate mediante oficio N° 250-05 de fecha 04-04-2005, así mismo ordenó la continuación de la causa al estado en que el Juzgado a quo fije el lapso para que las partes presenten informes, y luego vencido el mismo, se dicte sentencia.
En fecha 28 de Julio de 2005, se ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador, Estado Monagas, al Destacamento de la Guardia Nacional, Barrancas Estado Monagas, de tal decisión y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa, Estado Monagas para la entrega de los bienes embargados libre de personas y cosas. Se le informó a los justiciables, que al día siguiente de publicado el auto, comenzaría a correr el lapso para la presentación de informes, con oficios Nos. 720-05, 721-05 y 722-05, se cumplió.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, cédula de identidad N° 3.046.622, actuando en su nombre y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, presentó informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, la parte demandada presentó informes. En fecha 10 de octubre de 2005, Jesús Miguel Idrogo Barberii, actuando en nombre y en representación de sus hermanas Josefina del Valle Idrogo de Garipoli y Nilda Magdalena Idrogo de Toro, presenta observaciones.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito se cite a los depositarios judiciales designados en el procedimiento, para que rindan cuenta y hagan entrega material formal de los bienes muebles embargados, que no aparecen, conforme a lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar a los terceros en el procedimiento, en sus caracteres de adjudicatarios de los bienes embargados rematados, que los remates fueron anulados a fin de que cumplan a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
MOTIVA
En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones con respecto al tema decidendum, dados en los términos en que esta concebido el artículo 410 y 411 del código de comercio, fácilmente se obtiene los requisitos formales o requisitos de existencia que debe contener la letra de cambio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles mientras que otros pueden ser suplido de conformidad con el artículo 411 de Código de comercio, según jurisprudencia de fecha 21-04-1993, de la ex-Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ponente Dr. Rafael J. Guzmán, tomado de Pierre Tapia, abril pág. 185 y ss): “…Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del código de comercio.
Por ello la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno sólo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicios de que algunos de los mismos, los indicados en el artículos 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos.
Así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”; b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste: y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
La doctrina nacional, en concordancia con los caracteres de nuestra letra de cambio señalados por esta Sala, es unánime, y está representada entre otros, por jus mercantilistas como Néstor Luis Pérez, Loreto Arismendi H., Goldshmint, Muci-Abraham, Morles Hernández, Corsi, Pulido Méndez, etc.
Entre otras, igualmente representativa y concluyentes, cabe la cita de los incisivos párrafos de Muci-Abrahan, al respecto:
El cumplimiento de estos requisitos (los previstos en el citado artículo 410 del Código de Comercio) y su presencia en la letra es inexcusable. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta…(Estudios de Derecho Cambiario. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1978, Pág.455)”.
De un estudio minucioso a la letra de cambio (documento fundamental de la pretensión), del mencionado instrumento cambiario se desprende que cumple con los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del código de comercio, así el documento base de la pretensión de la parte actora es válido, el mismo para intentar el procedimiento por intimación o monitorio, el cual prevé en su artículo 640 del código de procedimiento civil: “Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndolo de ejecución…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, reiteró el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994, en la cual expreso: “De conformidad con el citado artículo 640, la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada…
…La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.”. En consecuencia, es necesario que para el ejercicio de este procedimiento se demande cobro de suma líquida y exigible; es de hacer notar, que en el caso de autos se demanda el pago de una suma liquida y exigible, siendo procedente la misma. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la figura del avalista de conformidad con el artículo 440 del código de comercio, prevé el ámbito de responsabilidad del avalista, en su encabezamiento establece lo siguiente: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.”; en este orden de ideas en Sentencia N° 1215 de fecha 14/10/2004, Magistrado Tulio Alvarez Ledo de la Sala de Casación Civil: “En cuanto a este particular, el código de comercio en el artículo 455 no solamente establece de modo expreso la solidaridad entre los signatarios del instrumento cambiario, sino que recalca el derecho que tiene el portador del título de demandar a todos o a cualquiera de los obligados (principales o avalistas) sin necesidad de seguir un orden para ello; tan clara disposición permite inferir entonces en la autonomía de las obligaciones mercantiles asumidas por cada uno de los signatarios, y la consecuencia de esta situación es la posibilidad legal de seguirse el juicio con sólo uno de los diversos co-obligados”; el avalista Vicente de Santis indicó en la letra de cambio, por cuenta de quien presta u otorga su aval en la referida cambial; se desprende de la letra de cambio que corre inserta en el folio 07 del expediente lo siguiente: “bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante”, en consecuencia el avalista responde por el pago de la obligación cambial, si el librado aceptante no paga. ASI SE ESTABLECE.
De un análisis minuciosos de las pruebas aportadas y promovidas por la parte demandada, que corre inserto en los folios 113, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, de facturas, recibos y cheques una vez confrontados con la letra de cambio que corre inserta en el folio 07 de la misma se desprende que la fecha de emisión de la referida letra es 05-05-2001 con fecha de vencimiento 05-06-2001, y dichos documentos tienen fechas anteriores al nacimiento de la obligación cambial, en consecuencia no demuestra que haya cancelado la deuda, objeto de la presente pretensión. ASI SE ESTABLECE. De los instrumentos que rielan en los folios 114 y 115, de un análisis exhaustivo de dichas facturas y confrontadas con la cambial que dio origen al presente procedimiento se desprende de su contenido que no consta que sea por la cancelación de la referida letra de cambio objeto de la pretensión, todo ello de conformidad con el artículo 447 del código de comercio. ASI SE ESTABLECE. De las pruebas aportadas que rielan desde el folio 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de las letras de cambio y cheques, confrontados con la letra de cambio que riela en el folio 07, de las mismas se desprende que dichas pruebas aportadas tienen fecha anterior a la emisión y vencimiento de la letra de cambio, en consecuencia de su contenido no se desprende que sea la cancelación de la deuda que dio nacimiento a la obligación cambial de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE. De las pruebas que rielan desde el folio 180 al folio 201, de las facturas y notas de entregas, una vez analizadas y revisadas en la misma no consta que sea en compensación a la deuda contraída en la cambial (letra de cambio) que dio lugar a la presente pretensión. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas promovidas y aportadas por la parte demandante, del instrumento cambiario que corre inserto en el folio 07, este juzgador le da pleno valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil venezolano y el 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE ESTABLECE. Del particular segundo del capitulo I, este juzgador la desecha por ser un acto del tribunal, que no guarda relación con el hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE. En cuanto al testigo promovido y evacuado este juzgador la desecha por ser una prueba impertinente, porque la letra de cambio es un título autónomo, de carácter formal, completo, que se basta a sí mismo, independiente de cualquier contrato que le haya dado origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para completar su contenido, sea para modificar el derecho que la letra resulte, es decir, debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia; y es de hacer notar que la mencionada letra que riela en el folio 07 del expediente, contiene todas las previsiones incluyendo la figura del avalista, y su aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante. Y ASI SE ESTABLECE.
Este juzgador observa, en el cuerpo del expediente que en fecha 28 de octubre de 2003, según riela desde el folio 16, 17, 18, 19, el tribunal recibió y anexó a esta causa un escrito presentado por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI Y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, y asistida por la abogada IRIS FUENTES ROJAS, se hace necesario analizar el escrito antes indicado y al efecto este Tribunal hace una diferencia de la manera como interviene el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del código de procedimiento civil en relación con la figura del tercero en la oposición a embargo previsto en el artículo 377 del mencionado código, dicho artículo establece una clara diferencia entre Demanda de Tercería y Diligencias o Escrito, esto significa que el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, no cumplió con las formalidades que establece y exige el artículo 371 eiusdem, para que fuera admitida como demanda de tercería autónoma y separada, tal afirmación puede ser apreciada en el contenido de la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2004, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez: “Para quien juzga, esta demanda fue propuesta en forma adecuada, de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 371 del código de procedimiento civil, como en cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 eiusdem, y en tal condición fue admitida, de manera que se hizo a través de una demanda de tercería dirigida en contra de las partes contendientes en el juicio principal y propuesta por ante el juez de la causa de primera instancia, por ante el cual seguía su curso la acción principal, con la indicación inclusive del número de expediente donde la causa principal había sido documentada… Y Así (sic) Se (sic) Establece (sic).”. “Igualmente este juzgador ratifica la sentencia del 27 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo; por tal motivo considera este juzgador que dicho instrumento inserto no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 340 y 371 del código de procedimiento civil para que diera lugar a su admisión y demás tramites procesales a seguir; en consecuencia se declara improcedente la solicitud interpuestas por Jesús Miguel Idrogo Barberri actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas por no haberse cumplido con los citados artículos previamente señalados. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: 1.- CON LUGAR la demanda de intimación al pago por cobro de bolívares, intentada por Pedro Sebastián Gil en su carácter de endosatario en procuración al cobro de LUIS ANTONIO IDROGO B., en contra del ciudadano VICENTIS DE SANTIS, representado por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT. En consecuencia se condena al pago de UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.286.887.859); el cual esta descrito de la manera siguiente: Primero: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 941.529.579,00) por concepto de la primera y única letra de cambio; Segundo: La cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 109.975.885,5), por concepto a los intereses de la primera y única letra de cambio, calculados a una rata del cinco por ciento anual (5%); Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (235.382.394,8), por concepto honorarios profesionales causados estimados en un veinticinco por ciento (25%); así mismo Cuarto: La indexación monetaria de las sumas dinerarias intimadas, desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingo y días feriados, de conformidad con sentencia N° 00714, de fecha 27/07/2004, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y 2.- SIN LUGAR la tercería intentada por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERI actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, debidamente representado por la abogada IRIS FUENTES ROJAS.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1354, 1363 del código civil, artículos 11, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 373, 429 506, 509, 510, 644, 652 del código de procedimiento civil, artículos 410, 411, 440, 447, 455, 456, del código de comercio.
Notifíquese, a los ciudadanos Pedro Sebastián Gil Marín endosatario en procuración al cobro, a favor de Luis Antonio Idrogo B., Vicente Adolfo De Santis León y/o a su apoderado judicial Carlos Rojas Betancourt, y Jesús Miguel Idrogo Barberri actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas Josefina del Valle Idrogo de Garipoli y Nilda Magdalena Idrogo de Toro, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los catorce (14) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
DR. LUIS A. MARCANO SARABIA
NOTA: El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media post meridiem (12:30 PM.). Agregándose al expediente N° 8344-2003. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. CONSTE.
EL SECRETARIO TITULAR
DR. LUIS A. MARCANO SARABIA
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