REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 01 de Diciembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4922-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS.

DEMANDADO: ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La ciudadana: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.183.267, domiciliada en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; actuando como madre del niño (se omite el nombre)de Tres (03) años de edad; asistida por el Abogado en ejercicio WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.416, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita se fije obligación alimentaria al ciudadano: ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.549.241, residenciado en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro, en beneficio de su hijo, (se omite el nombre) de 03 años de edad.
Al folio Dos (02) del expediente, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS.
Al folio Tres (03) del expediente, riela copias certificadas de la partida de nacimiento del niño: (se omite el nombre).
Al folio Cinco (05), del expediente, riela con fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó
la citación del demandado; oficiar al Director de Personal de la Dirección de Educación a los fines de que remita a este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS; acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Al folio Nueve (09) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boletas de notificación del Representante del Ministerio Público, de fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil Cinco (2005).
Al Folio Doce (12) del expediente, riela Constancia de Trabajo del Ciudadano ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, antes identificado.
Al folio Trece (13) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal donde acuerda medida preventiva de embargo del salario mínimo que devenga el ciudadano ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, y así mismo ordena descontar el Veinte por ciento (20%) de los Aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el demandado de autos; decreto medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales del mismo a razón de 36 mensualidades por vencer, de su salario y oficiar lo conducente a la Secretaría de Línea de la Secretaría General Sectorial de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Al folio Quince (15) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación del ciudadano ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, de fecha Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005).
En fecha 10 de Agosto de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de JULIO tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-
Al folio Diecinueve (19) del expediente, la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, antes identificada, madre del beneficiario, solicita por medio de escrito a este Tribunal, oficiar a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro a los fines de que le sea designado un Defensor en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por carecer esta de los recursos económicos para seguir costeando la presente solicitud de Obligación Alimentaria.
Al folio Veinte (20) del expediente, riela diligencia de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando la notificación del Avocamiento de los ciudadanos YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS y ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS.
Al folio Veintidós (22) del expediente, riela auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), donde acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro, a los fines de que se le designe un Defensor Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio Veinticinco (25) del expediente, consta que en la oportunidad señalada para dar contestación a la presente solicitud el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; acordando este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Veintiséis (26) del expediente, riela auto de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) donde el Tribunal acuerda oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que apertura cuenta de ahorro a nombre del beneficiario de la obligación alimentaria, quedando autorizada la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, representante del niño (se omite el nombre) Al folio Veintiocho (28) del expediente, consta escrito de Promoción de Pruebas por parte de la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2005, y que cursa al folio Veintinueve (29) del expediente.
La parte demandada no hizo uso de probanza alguna.
Al folio Treinta (30) de la presente causa, riela diligencia suscrita por la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, asistida por la Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde solicita que le sean entregados en su totalidad los cheques que le fueran depositados ante este Tribunal a nombre de su menor hijo.
Al folio Treinta y Uno (31) de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal, donde acuerda hacer entrega de los cheques a la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, en representación del beneficiario antes mencionado.
Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal acordando dictar sentencia.

S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS antes identificada, en representación de su hijo, el niño: (se omite el nombre); asistida por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 107.416, mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaria, en beneficio del niño (se omite el nombre), de 03 años
de edad; al padre de éste, ciudadano ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, antes identificado; quien no cumple con el deber de alimentar a su hijo, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su madre para que éste cumpla, sin obtener resultado alguno; siendo la situación económica de la misma, bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de su hijo. Como son: alimentación, medicinas, vestuario, etc; el mismo presta servicios en la Escuela Básica El Caigual de este Municipio, como Director de la mencionada Escuela. Requiriendo la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, antes identificada, se fije obligación alimentaria sobre el Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS; así como también le sea retenido el Veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, Aguinaldos, Bono Vacacional y otros beneficios que le pudieren corresponder al solicitado y solicita además se decreten medidas cautelares sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer.
Fundamentó su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni hizo uso de probanza alguna que demostrara el cumplimiento de la obligación alimentaria.
A las pruebas promovidas por la parte actora como son: partida de nacimiento del niño (se omite el nombre), se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestra su condición de minoridad, así como la filiación con el obligado; a la constancia de trabajo que riela al folio doce (12) esta sentenciadora le da valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo
efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En el presente caso la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, demando por obligación alimentaria, al ciudadano: ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS; padre de su hijo, el niño (se omite el nombre), solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no está cumpliendo con el deber de alimentar a su hijo; a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas, sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éste, demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano: ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, antes identificado según constancia de trabajo que riela al folio 12; y como el demandado nada probó que pudiera favorecerle, y habiendo tenido la parte demandante interés en que su hijo reciba la obligación Alimentaria, ya que el mismo necesita cubrir necesidades básicas como son educación, medicinas, vestido y otros, para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS.

TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.183.267, domiciliada en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Municipio Tucupita del
Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.549.241, residenciado en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Se fija la suma equivalente al 1/2 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano ARGENIS JOSE BETHERMIN ZACARIAS, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,oo) mensuales; suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano por la suma antes acordada. Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le corresponda por la suma equivalente a 36 mensualidades a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,oo) con cero céntimos. Se acuerda asimismo el descuento sobre el 25% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, por lo que se acuerda oficiar al Jefe de Personal de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, +-en Tucupita al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El Secretario Temp.,

Abg. PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario