REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 13 de Diciembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4770-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: ESTEBAN DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle San Cristóbal s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.366.
DEMANDADA: ARACELYS JOSEFINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.859.719, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4 s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE RAMON DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.769.
MOTIVO: DIVORCIO.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El ciudadano Esteban Domingo Rodríguez Mendoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle San Cristóbal s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.366, asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Díaz Tovar, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.769; ocurrió en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Cinco, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y mediante escrito demandó por Divorcio a su cónyuge, ciudadana Aracelys Josefina Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.859.719, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4 s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; manifestando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; el día Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, manifestando que habían fijado su último domicilio conyugal en la Calle 5 Nº 43 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Continuó diciendo que durante la unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres (sE OMITEN LOS NOMBRES), de 08, 17, 04, 10, 13 de edad respectivamente; como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), Seis (06) siete (07), ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente. Manifestó así mismo que durante los primeros años de vida conyugal ésta transcurrió de manera armónica y solidaria, la cual hacia posible que la unión conyugal se mantuviera dentro de los límites de la convivencia conyugal deseable. Pero desde aproximadamente un (01) año, su esposa comenzó a asumir un cambio negativo en su comportamiento, tan es así que su esposa vivía siempre alterada, molesta dirigiéndose siempre hacia su persona de manera grosera, alterada y desafiante, lo cual hizo que su vida conyugal se mantuviera en una constante discordia, en reiteradas oportunidades. En varias oportunidades le requirió a su esposa acerca del cambio de su comportamiento y en ningún momento dio explicación a su actitud, la cual mantiene hasta los actuales momentos. Muchas veces a planteado a su esposa la solución decente y prudente de separarse de mutuo acuerdo, cosa a la cual se niega, manifestando que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente referido al EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, ello de conformidad con la precitada norma legal. Manifestó el demandante al Tribunal que le fijo y se compromete a seguir pasándole a sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES), por concepto de Obligación alimentaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales en su residencia. En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la continuaran ejerciendo sobre sus hijos. Solicita al Tribunal que la madre ejerza la Guarda de sus hijos; y el Régimen de Visitas se ejerza fin de semanas y en periodos de vacaciones, una mitad de vacaciones para la madre y la otra para el padre. Promovió para hacer valer como medios probatorios, las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ y ESTEVENSON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.114.787, 8.954.999 y 9.858.244 respectivamente; Promovió igualmente para hacer valer como medio probatorio los DOCUMENTOS como: La Partida de Matrimonio, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos antes mencionados, insertos a los folios Cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente.
Al folio 11 del presente expediente, consta que en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), se admite la presente demanda y se acuerda: notificar al representante del Ministerio Público. Se cito a la parte demandada. Se ordeno realizar informe social en el Hogar conyugal.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio 17 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, manifestando que la ciudadana Aracelys Josefina Carrasco, se negó a firmar la boleta de orden de comparecencia correspondiente.
Al folio 29 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, donde ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 17 exclusive.
Al folio 30 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal donde dispone que el secretario de este Despacho libre boleta de notificación en el cual comunique a la citada la declaración del alguacil relativa a su citación.
Al folio 32, del expediente, riela diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal, donde hace constar que en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco, tuvo conocimiento de la presencia de una persona en la sede natural de este Tribunal que se identifico como Aracelys Josefina Carrasco, quien imponiéndole del objeto de su misión firmo la boleta de notificación correspondiente que le fuera entregada.
Del folio 34 al 41 del expediente, rielan informes sociales elaborados por el departamento social adscrito a este Tribunal.
Al folio 42 del expediente, consta en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, con la asistencia jurídica ya señalada, acompañado de dos amigos e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció. Se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 43 del expediente, riela auto de avocamiento dictado por este Tribunal, se acordó notificar a las partes.
Al folio 45 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada por las partes.
Al folio 47 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano Esteban Domingo Rodríguez Mendoza, plenamente identificado; donde confiere poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio José Ramón Díaz Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.769.
Al folio 49 del expediente, consta en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, el demandante compareció con la asistencia jurídica ya señalada, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció. Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 50 del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda; la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El apoderado judicial de la parte actora compareció, e insistió en continuar con la presente demanda.
Al folio 51 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, donde se fija el décimo día para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Al folio 52 del expediente, consta la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En consecuencia, este Tribunal para decir atiende a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda el ciudadano: Esteban Domingo Rodríguez Mendoza, antes identificado, invocó la causal tercera de divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual desde el punto de vista civil corresponde: Los excesos, los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud. Sevicia: el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común; y la injuria: el agravio o ultraje de obra o de palabras, que bien pueden ser habladas o escritas, que lesionan la dignidad, el honor, la reputación de la persona,; que siempre debe tratarse de un hecho que haga imposible la vida en común. Y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.
En los términos del escrito libelo de la demanda, se evidencia, que ha sido planteado por el demandante, los excesos, sevicia e injurias previstos en la norma. El demandante planteo: Que durante los primeros años de vida conyugal esta transcurrió de manera armónica y solidaria, lo cual hacia posible que la unión conyugal se mantuviera dentro de los límites de la convivencia conyugal deseable. Pero desde hace aproximadamente un año, su esposa comenzó a asumir un cambio negativo en su comportamiento, y vida en común; tal es así que su esposa vivía siempre alterada, molesta, dirigiéndose siempre hacia su persona de manera grosera, altanera y desafiante; lo cual hacia que la unión conyugal se mantuviera en una constante discordia. Que en reiteradas oportunidades le requirió acerca del cambio de su comportamiento, y en ningún momento su esposa dio explicación en su actitud, la cual mantiene hasta los actuales momentos.
Esta sentenciadora, observa que en la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Tampoco hizo uso de la probanza que pudiera favorecerle, por lo que no desvirtuó la pretensión de la parte actora.
Observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte actora abogado José Ramón Díaz Tovar, ya identificado, con tal carácter, compareció al acto oral de evacuación de pruebas y ofreció las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron incorporadas por quien suscribe, como son: acta de matrimonio de los Ciudadanos: Esteban Domingo Rodríguez Mendoza y Aracelys Josefina Carrasco; este Tribunal le da pleno valor probatorio, como documento público que es, el cual demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Presento asimismo, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES) a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, porque además de ser documento público, demuestran la condición de minoridad de los referidos adolescentes y niños, y su filiación con las partes en el presente juicio. Los informes sociales presentado por el Departamento de Servicio Social de este Tribunal, dado que es realizado por un especialista en la materia, y debido a su claridad y seriedad, permite merecerle a criterio de quien suscribe credibilidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo evidencia esta Juzgadora, que fueron evacuados los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: José Alejandro González; quien al ser interrogado acerca de si es cierto que desde hace aproximadamente un año, la ciudadana Aracelys Josefina Carrasco, se comporta indiferente, discute mucho con su esposo Esteban Domingo Rodríguez Mendoza?. Contesto: “Si es cierto y me consta”. Asimismo el testigo Estevenson Rodríguez, al ser interrogado sobre el mismo particular, contesto: “ Si es cierto que la ciudadana Aracelys Josefina Carrasco, se comporta indiferente y discute mucho con su esposo Esteban Domingo Rodríguez Mendoza”: Testigos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio; por ser hábiles y contestes; probando estos con su deposiciones que la conducta desarrollada por la ciudadana Aracelys Josefina Carrasco, con respecto a su cónyuge; no es más que la sevicia, a la cual hace referencia, el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ya que las constantes discusiones, de uno de los cónyuges en contra del otro, hace imposible que la vida en común, se desarrolle en los términos de una convivencia deseable; incumpliendo así los deberes conyugales. Que además tal incumplimiento lo realizó la ciudadana Aracelys Josefina Carrasco, de manera voluntaria, injustificada y sostenida, efectuando hechos graves en contra de su cónyuge, el ciudadano Esteban Domingo Rodríguez Mendoza; no existiendo el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, considera esta sentenciadora que se ha configurado la causal tercera de divorcio, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, invocada por la parte actora en el presente juicio. Acogiendo esta sentenciadora la decisión de la sala de Casación Social; de fecha: 29 de Noviembre del año 2000; donde el divorcio viene a constituir un remedio al drama que vive el grupo familiar; y que afecta el desarrollo integral del niño y de los adolescentes acá involucrados; y así se decide.

TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Jueza Temporal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Esteban Domingo Rodríguez Mendoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle San Cristóbal s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.299.366, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio Dr. José Ramón Díaz Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.769; contra la ciudadana Aracelys Josefina Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.859.719, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4 s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Esteban Domingo Rodríguez Mendoza e Aracelys Josefina Carrasco, celebrado por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita Territorio Federal Delta Amacuro, (Hoy, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro) el día Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) y asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, bajo el No. 09, en las página 27 y su Vto. 28 y su Vto. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecido: se mantiene la guarda señalada por el demandante para con sus hijos Yanelys clementina Rodríguez carrasco, Banelys del carmen Rodríguez carrasco, Ángel Jesús Rodríguez carrasco, José Antonio Rodríguez carrasco y Esteban Antonio Rodríguez carrasco, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad de los mismos. En cuanto al régimen de visitas se establece que el padre ciudadano Esteben Domingo Rodríguez Mendoza, pueda visitar a sus hijos un fin de semana para la madre y uno para el padre, y en periodos de vacaciones, una mitad de las vacaciones para la madre y la otra para el padre., siempre que no entorpezca su descanso, tranquilidad, educación y otros; en cuanto a la obligación alimentaría se seguirá cumpliendo en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales, en su residencia. Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada de esta Sentencia. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia al solicitante y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Dada firmada sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Tucupita a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y ¡46° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

EL SECRETARIO,

JHONY MOHAMED

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., de la tarde; previo anuncio de ley, se publicó la anterior Sentencia.

El secretario