REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 15 de Diciembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5097--05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: MIGUEL ANIBAL GAMERO MORENO y YESSICA CAROLINA GONZALEZ PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.806 y V-14.836.980 respectivamente, domiciliados en Tucupita estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MANUEL CRESPO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.368.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos MIGUEL ANIBAL GAMERO MORENO y YESSICA CAROLINA GONZALEZ PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.806 y V-14.836.980 respectivamente, domiciliados en Tucupita estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. MANUEL CRESPO MARCANO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.368, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 153, inserta al folio Cinco (05) de la presente causa. Manifestaron que su domicilio conyugal lo tienen fijado en el Sector de Paloma, Carretera Nacional,
Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) Hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Siete (07) y Cinco (05) años de edad; tal como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento inserta a los folios Seis (06) y Siete (07), del presente expediente. Manifestaron que desde el inicio de la unión matrimonial han surgido una serie de desavenencias, que a pesar de los esfuerzos han sido imposible continuar con la vida conyugal, y decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ese entonces la convivencia en común, así como todo nexo que les unía, manifestaron que desde hace seis años han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reanudación de la vida en común, por lo que fue imposible la reconciliación entre ambos cónyuges; motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida por su madre ciudadana YESSICA CAROLINA GONZALEZ PITRE, plenamente identificada; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, procurando siempre lo mejor en cuanto a la orientación y dirección en lo relacionado a la educación, desarrollo personal y demás correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de los niños antes referidos; TERCERO; En cuanto a la Obligación alimentaria, cada uno de los padres de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), cubrirán satisfactoriamente todas las necesidades de los niños antes referidos, conscientes de las obligaciones y responsabilidades para con ellos y de acuerdo a las posibilidades económicas. El padre ciudadano MIGUEL ANIBAL GAMERO MORENO, antes identificado, pasará una pensión de alimentos para sus hijos por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Diciembre para los gastos de la época; en el mes de Agosto pasará para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para la compra de uniformes escolares y otras vestimentas. Así mismo el padre ciudadano MIGUEL ANIBAL GAMERO MORENO, identificado ut-supra, costeará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), corresponderá a la madre ciudadana YESSICA CAROLINA GONZALEZ PITRE, ut-supra identificada; CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ROZO, antes identificado, podrá visitar a sus hijos todos los días previo acuerdo con la madre; mensualmente los niños pasarán dos fines de semanas, es decir el segundo y cuarto fin de semana del mes y anualmente los niños MIGUEL ANIBAL y
EUFEMIA CAROLINA, pasarán la mitad de las vacaciones navideñas con su padre. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Veinte y Tres (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: MIGUEL ANIBAL GAMERO MORENO y YESSICA CAROLINA GONZALEZ PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.806 y V-14.836.980 respectivamente, domiciliados en Tucupita estado Delta Amacuro.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: MIGUEL ANIBAL GAMERO MORENO y YESSICA CAROLINA GONZALEZ PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.806 y V-14.836.980 respectivamente, domiciliados en Tucupita estado Delta Amacuro; contraído por ante la Prefectura del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 153, inserta al folio Cinco (05) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg. JHONY MOHAMED

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

Secretario.-