REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 15 de Diciembre de 2005
195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5098--05, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: EUNICE HOEPP CORDOVA y ANTONIO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.933.960 y V-5.392.201 respectivamente, domiciliados ambos en Tucupita estado Delta Amacuro.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA RICO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.506.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos EUNICE HOEPP CORDOVA y ANTONIO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.933.960 y V-5.392.201 respectivamente, domiciliados ambos en Tucupita estado Delta Amacuro, asistidos por la Abogada en ejercicio Abg. KARINA RICO, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.506, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, en fecha Once (11) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Jefatura Civil del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 04, al vto., del folio Siete (07) y folio Ocho (08), y que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos de nombres CARMEN JUILIA, ANTONIO JOSE, LUIS MANUEL, YUSMARY
CAROLINA, RONIEL JOSE GUZMAN HOEPP, todos mayores de edad, y (SE OMITE EL NOMBRE) de Dieciséis (16) años de edad; tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Manifestaron que su domicilio conyugal lo fijaron en la Perimetral, Avenida Principal, Casa S/N; de esta ciudad de Tucupita Estadio Delta Amacuro; Manifestaron que desde el Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, así como también todo nexo de comunicación, igualmente desde la fecha anteriormente señalada, manifiestan que han vivido en hogares separados sin reconciliación entre los cónyuges, es decir que no ha sido posible la reanudación de la vida en común; motivo por el cual solicitaron el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: La Guarda y Custodia del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida por su madre ciudadana EUNICE HOEPP CORDOVA, plenamente identificada; ejerciendo la patria potestad ambos progenitores; SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, será de manera amplia, el padre del adolescente (SE OMITE EL nOMBRE), podrá llevar al mismo a pasar vacaciones escolares y durante las navidades con éste; TERCERO; En cuanto a la Obligación alimentaria, el padre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), fija un monto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. Al folio Cinco (05) del expediente corre inserto con fecha Veinte y Cinco (25) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), Auto de ADMISIÓN emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Siete (07) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: EUNICE HOEPP CORDOVA y ANTONIO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.933.960 y V-5.392.201 respectivamente, domiciliados ambos en Tucupita estado Delta Amacuro.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: EUNICE HOEPP CORDOVA y ANTONIO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.933.960 y V-5.392.201 respectivamente, domiciliados ambos en Tucupita estado Delta Amacuro; contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Sotillo, del Estado Monagas, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 04, al vto., del folio Siete (07) y folio Ocho (08), inserta al folio Dos (02) de las actas Procesales de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,

Abg. JHONY MOHAMED

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

Secretario.-