REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 05 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
Por recibida acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada entre los ciudadanos NANCY DEL VALLE GONZALEZ DHARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 14.115.925, residenciada en los chaguaramos, comenzando la vía principal, casa s/n, de esta Ciudad y DENY EUSEBIO GONZALEZ RITAJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.488.213, residenciado en el Barrio Raúl Leoni I, carrera 03 a tres casas de la bodega el Milagro, casa s/n, y labora en el Abasto Don Pancho, de esta ciudad. Este Tribunal no realiza la distribución correspondiente para conocer la presenta causa, en virtud de no estar constituida la sala de juicio n° 01, y según Acta N° 05 de fecha 31-08-05, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; donde ordena a la Dra. VILMA TERESA MARTORELLI, Juez Temporal de sala de Juicio N° 02, de este Tribunal; a conocer todo lo concerniente sobre las demandas y solicitudes recibidas en este Despacho, con la aclaratoria que una vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe el juez respectivo la misma dejara de conocer las causas que contengan números impares; por todo lo antes expuesto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. IMPARTE LA HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecida la suma equivalente al Diecinueve (19%) del salario que perciba el ciudadano DENY EUSEBIO GONZALEZ RITAJUAN; plenamente identificado; es decir, la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria en beneficio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 07, 05 y 03 años de edad respectivamente, el cual será entregado personalmente a partir del quince de los corrientes a la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ DHARAN; previéndose su ajuste automático y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela. Asimismo el ciudadano DENY EUSEBIO GONZALEZ RITAJUAN, se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos en medicinas, uniformes, calzados y vestidos, en beneficio de las niñas antes identificadas. Ofíciese al Gerente de la Empresa Abasto Don Pancho, ubicada en la calle Dalla Costa de esta ciudad, a los efectos de que le entregue a la ciudadana NANCY DEL VALLE GONZALEZ DHARAN, el 30% que le corresponda al ciudadano DENY EUSEBIO GONZALEZ RITAJUAN, de la liquidación anual por los servicios prestados en esa empresa. Téngase el anterior Convenimiento como cosa Juzgada. Lìbrese Oficio.-
La Juez,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI El secretario,
Abg. JOHNNY MOHAMED.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-
Srio.
Expediente nº 5.111-05
VTM/nidiana.-