REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Sentencia Interlocutoria. Expediente N° 755-97.

Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N° 755-97, contentivo del Juicio de Reconocimiento de Documento Privado, donde aparecen como partes:

Demandante: JORGE GAMBOA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.386.316, asistido por el abogado en ejercicio ALONZO RAMON GOMEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.581, titular de la cédula de identidad N° 1.382.469.-
Demandada: COSME MEDINA.-

Quien decide observa:
PRIMERO:

Que en fecha cinco (05) de Mayo de 1997, fue presentado escrito de solicitud de Reconocimiento de Documento por el ciudadano JORGE GAMBOA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.386.316, asistido por el abogado en ejercicio ALONZO RAMON GOMEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.581, titular de la cédula de identidad N° 1.382.469; en contra del ciudadano COSME MEDINA, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

Que en fecha 20 de Mayo de 1997, fue admitida la presente Solicitud por este Tribunal y se ordenó la citación del ciudadano COSME MEDINA.

Que después de la admisión de la Solicitud, cursante al folio 05, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte demandante haya realizado ninguna otra diligencia.

SEGUNDO

Quien decide observa que el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Ahora bien, visto ello, este Tribunal DECLARA perimida la presente causa, por no haberse efectuado ninguna otra diligencia por la parte demandante, en el presente expediente signado con el Número 755-97, así se decide.-

TERCERO

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del presente expediente.-

Publíquese, regístrese, diaricese y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria. Agréguese al expediente respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Jueza Temporal,


Abog. Maryelsy Briceño Marín.

La Secretaria Temporal,


Abog. Nilvic González.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.

Sria Temp.


MBM/NG/sl.

EXP. N° 755-97.-