REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 26 de julio de 2005.
195° y 146°.

Vista la recusación propuesta en fecha 25 de julio de 2005, por el ciudadano Luís del Valle Vásquez A., asistido por el ciudadano Federico Sandoval, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.841, así como los términos en los que ésta ha quedado planteada, este Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra llamado primeramente a la verificación de los extremos de ley mínimos requeridos para la admisibilidad de tal recurso impugnativo de la competencia subjetiva del Juzgador, constata prima facie que la misma no señala en forma alguna el fundamento de Derecho, es decir, el supuesto de hecho, de los contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que considera se encuentra inmerso el Juez, requisito mínimo indispensable para que la misma sea examinada. En este sentido, ha sido prolija la jurisprudencia que hoy recogemos del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de señalar que el Juzgador recusado debe verificar estos supuestos de admisibilidad, para luego ordenar el trámite de su incidencia, o declararle inadmisible in limine litis, cita de tal reiterada jurisprudencia puede invocarse, en los términos que siguen:
“Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; d) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; e) o sin pagar la multa, o sin sufrir arrestos en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2004)

Es por ello que este Tribunal Superior del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a la reiterada jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la recusación propuesta; por lo que se ordena la prosecución de la presente causa, en los términos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, declarada como fue la inadmisibilidad de la recusación propuesta, por no reunir los requisitos mínimos de ley, se imponen ex lege los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se impone multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) a la parte recusante. En este sentido, la multa deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional. A tales efectos se ordena abrir cuaderno Ad Hoc de Multa. CÚMPLASE.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MANUEL ROMERO ESTABA.
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
LPV/MRE.- Exp. As. 376-2004.