REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000046
ASUNTO YP01-D-2006-000046
RESOLUCION No. 1C-82-06
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MILAGROS NAVA, recibido por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Causa Fiscal No. G-004-502, favor del adolescente (OMITIDO) en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de uno de los Delitos Contra las personas específicamente Lesiones Personales de Carácter Grave previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de CRISANTO JOSE CORTES BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.790.129 residenciada en el Barrio San Juan, vía San Rafael de esta Ciudad de Tucupita, en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 09 de marzo del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiún (21) día, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad, por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se dio inicio la investigación en virtud de denuncia realizada por el Funcionario de Guardia del módulo Asistencial Tucupita II, por ante la Policía Técnica Judicial, hoy el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro, informando que al mencionado centro había ingresado dos ciudadanas de nombre Iris Custodia Lochimanis y Yolanda Francisca Rodríguez Lochimanis quienes presentan varios traumatismos causados por un arma contundente, entrevistándolas manifestaron que un ciudadano que apodaban “candela”” les había lanzado una botella y unos vidrios le cortaron el tobillo del pie izquierdo, tenia un problema con su hijo Iván Enrique Milán Rodríguez. Igual se recibe llamada telefónica del funcionario de guardia del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad informando que había ingresado un Ciudadano de nombre Crisanto Cortes Bermúdez presentado herida de arma blanca en la región abdominal y fue ingresado al quirófano trasladándose al nosocomio entrevistando a la ciudadana Eneida Bermúdez de Cortés manifestando como madre de la víctima que su hijo había sido atacado por un adolescente de nombre Ivan Enrique Millán Rodríguez…

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal Delitos Contra las personas específicamente Lesiones Personales de Carácter Grave previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de CRISANTO JOSE CORTES BERMUDEZ, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 09 de marzo del 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiún (21) día, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 09 de marzo del 2002, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y el articulo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

DECISIÓN

Por las razones y fundamento antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, para el momento que sucedieron los hechos, (OMITIDO) de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de de uno de los Delitos Contra las personas específicamente Lesiones Personales de Carácter Grave previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de CRISANTO JOSE CORTES BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.790.129 residenciado en el Barrio San Juan, vía San Rafael de esta Ciudad de Tucupita,. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellado.


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes



La Secretaria

Abg. Diyira Yibirin