En el día de hoy 26 de Julio de 2005, siendo las 4:20 PM. Se constituye el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a puertas Cerradas, en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, en el Asunto No. YP01-P-2005-000073 en la cual aparece como imputados los Adolescentes xxxxxxx, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxx, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, de oficio estudiante, hijo de Miriam Sifonte, residenciado en el Triunfo, Calle Andrés Bello, casa sin número, frente al Estadium y xxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxx, hijo de Rubí Miladi Gómez Farrera y Rubén Campero, natural de San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal venezolano vigente. Seguidamente la Ciudadana Juez, Abogada LUYZA DELGADO, le solicito a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informo que en la sala se encuentran presentes todas las partes incluyendo los Defensores Privados LEONEL BOLAÑOS y LUIS JAVIEL GONZALEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez pasa a juramentarlos de conformidad con ley. Se da inicio a la Audiencia de Presentación y se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien expone: Presento a los Ciudadanos xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, quienes fueron puestos a la orden de éste Despacho Fiscal en fecha 22 de Julio de 2005, a las 11:00 de la noche vía telefónica del Puesto Policial de Sierra Imataca, al ser notificado del procedimiento por el funcionario Benítez Wilmer adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien informa la aprehensión de los referidos adolescentes, en el barrio el Triunfo, a 150 metros de la Casa de la Mujer, donde los funcionarios policiales procediendo conforme al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la Inspección de vehículo y de persona logrando encontrar detrás del asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca LAREDO SERIAL AL638, y tres cartuchos calibre 12 mm, color rojo y dorado de perdigón plomo, pasando el procedimiento al Comando Policial de Tucupita. Revisada y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa, el Ministerio Público, evalúa del acta policial que los adolescentes se encontraba dentro del vehículo en el cual la comisión policial ubica el arma de fuego descritas anteriormente, así como las conchas calibre 12 mm. En virtud de lo expuesto, se ha demostrado que el hecho que se investiga es una conducta antijurídica, típica y no se encuentra evidentemente prescrita, encuadra en el artículo 277 del Código Penal. Que la acción desplegada por los adolescentes quienes dijeron ser y llamarse xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, queda tipificado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el cual es de acción pública y pido se decrete a los adolescentes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a lo cual se solicita la presentación periódica cada Quince días conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se siga el Procedimiento Ordinario para la conclusión de la presente causa, y se remitan al estudio del equipo multidisciplinario. Es todo”. Acto seguido se le informó a los Adolescentes las Garantías Procesales establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les impuso sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el derecho a la información por lo cual este Tribunal les informó que están siendo investigados por la presunta participación en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Russa, asimismo, se le informó sobre el derecho de no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de los padres, representante o responsable y su Defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 543 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental como lo es la realización de un Juicio Educativo, El Tribunal pasó a informarles sobre la presente actuación procesal, explicándoles que la misma consiste en que en estos momentos está siendo presentado ante el Juez de Control Nro. 01 y que serán escuchados si así es su deseo, acto seguido se les pregunta a los Imputados si desean declarar a lo que contestan en forma individual en forma afirmativa. Se retira de la Sala al Adolescente ANTONIO CAMPERO y se deja constancia que dejó en la misma al Adolescente xxxxxxxxx, a los efectos de escuchar su declaración, pero antes se identifica de la siguiente manera: ,Me llamo xxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, natural de Sierra Imataca, Municipio Casacoima, de oficio estudiante, hijo de Miriam Sifontes, residenciado en el Triunfo, Calle Andrés Bello, casa sin número, frente al Estadium. Y declaró así: “Antonio Campero me invitó a buscar un tubo de concreto más adelante me conseguí a Andrés Eloy y a Leonel a quien le dimos la cola y después había una Alcabala nos pararon nos revisaron, nos encontraron un escopetín y nos trasladaron a la Policía. Es todo”. Seguidamente la Juez hace al imputado las siguientes preguntas: Primera: De quien era el Escopetín? Contestó: Del papá de xxxxxxxx. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, quien formula al Adolescente la siguiente pregunta: Primera: Cuando a Ustedes los abordan con qué objetos entraron al vehículo? Contesto: Sin nada. Cesaron las preguntas. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado LUIS JAVIEL GONZALEZ, quien preguntó al Imputado: Primera: Donde estaba el arma? Contestó: Debajo del asiento del conductor. Segunda: Usted iba en qué posición? Contestó: De copiloto. Cesaron las preguntas. Se procede a retirar al Adolescente de la Sala de Audiencias y a incorporar al Adolescente xxxxxxxxxxx, quien se identifica de la siguiente manera: Me llamo xxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxx, hijo de Rubí Miladi Gómez Farrera y Rubén Campero, natural de San Félix, Estado Bolívar. Y declaró así: “Ese escopetín es de mi papá, el lo tenía para cazar y yo fui a buscar un tubo de concreto para hacer una ranfla frente a la casa para que subieran los carros, y entonces llegaron LEONEL y ANDRES y les dimos la cola, había una Alcabala y registraron el carro y encontraron ese escopetin. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al imputado, manifestando el mismo: Primera: Desde cuando tiene tu papá ese escopetín? Contestó: Desde hace tiempo, yo sabía que existía pero no que estaba dentro del carro. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por LUIS JAVIEL GONZALEZ quien pregunta: Primera: Bajo que condiciones los paran a ustedes? Contestó: Había una Alcabala mas adelante. Cesaron las preguntas. En ese mismo orden se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, y dirige la palabra el Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, quien manifestó. “En la Audiencia que nos ocupa suceden cosas atípicas, por que la misma debio celebrarse el domingo y fue público y notorio la detención de los Jueces, la Ley dice que la Audiencia debió celebrarse ante el Tribunal de Municipio. Los funcionarios policiales dicen en el acta que el vehículo estaba tripulado por cuatro personas en actitud sospechosa, eso es falso, el hecho ocurrió el viernes a las 09:00 de la noche, la abuela del que iba conduciendo fallece el día Sábado, mi patrocinado reconoce que el vehículo era de su padre, quien tenía guardado el escopetín en el vehículo para salvaguardar sus bienes. Dentro de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Fiscalía del Ministerio Público, en el artículo 285 es garantizar los derechos de las personas, por lo tanto difiero en cuanto al delito precalificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé el debido proceso, presunción de inocencia según el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la precalificación no encuadra en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se le otorgue a los adolescentes Libertad Plena por cuanto no nos encontramos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en caso contrario se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentaciones ante el Destacamento de la Guardia Nacional de la Comunidad del Triunfo, en Sierra Imataca, Casacoima. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado LEONEL BOLAÑOS, quien manifestó: “Se han violentado los derechos establecidos en los artículos 40, 41 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violándose el debido proceso. Asimismo el escopetín es un arma que usa el padre del que conducía y lo usa para salvaguardar los bienes en la Finca que tiene, no es del Adolescente. Es todo”.