REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000037
ASUNTO : YP01-D-2005-000037


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Juez:
DR. ERMILO DELLAN ESTABA
Secretario:
Dra. SAMANDA YEMES
Acusado:
(OMITIDO)
Victima:
MARIA LOURDES BELIZARIO
Fiscal V del Ministerio Público
DR. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
Defensor Público
DRA. LEDA MEJIAS NUÑEZ
Delito:
ROBO CON ARREBATON

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

La presente causa tuvo su génesis en la Audiencia de Presentación del adolescente (OMITIDO), celebrada en fecha 24 de Abril de 2.005, ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, presidido por el Dr. CARLOS MENDOZA AGOSTINI, estando presente el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES BELIZARIO, en la cual se decretó la flagrancia, se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impuso al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literal “C”, ejusdem y se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En fecha 02 de mayo de 2.005, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, constante de una (1) pieza y veintinueve (29) folios útiles, tal como se había acordado en decisión de fecha 24 de abril de 2.005. El día 09 de Mayo de 2.005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito de Acusación, constante de dieciocho (18) folios útiles, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, en contra del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES BELIZARIO. En fecha 16 de Mayo de 2.005, este Tribunal mediante auto dio entrada al asunto procedente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, constante de una (1) pieza y cincuenta y siete (57) folios útiles, signado con el No. YP01-D-2005-000037, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Privada para el día 31 de Mayo de 2.005, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana y se ordenó notificar a las partes y citar a los expertos y testigos mencionados en el escrito acusatorio. Siendo el día y hora señalado para la celebración del juicio oral y privado, se constituyó el Tribunal en la Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. José Antonio Matos Perero; la Defensora Público Penal, Sección Adolescentes, Dra. Leda Mejias Núñez, y el experto Albenis Montero; no compareció el adolescente acusado (OMITIDO), ya que de la boleta de citación correspondiente, consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el adolescente acusado como su progenitora se mudaron de su residencia, desconociéndose la nueva dirección. Se acordó ubicar al adolescente acusado (OMITIDO), conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó el día 28 de junio de 2.005, para la realización de la audiencia oral y privada. Se acordó oficiar lo conducente al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro y notificar a las partes. En fecha 03 de Mayo de 2.005, mediante escrito, la Defensora Pública Dra. Leda Mejías Núñez, informa al Tribunal la dirección exacta del adolescente (OMITIDO) y solicita se deje sin efecto la ubicación librada al respecto. En fecha 07 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el oficio de localización del adolescente y acuerda oficiar lo conducente al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. En fecha 28 de Mayo de 2.005, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Privada fijada, procediéndose a dejar constancia de la presencia de las partes en la Sala de Audiencia, informándosele al Tribunal, que están presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. José Antonio Matos Perero; la Defensora Público Penal, Sección Adolescentes, Dra. Leda Mejias Núñez, no así el adolescente acusado. Acto seguido, el Representante de la Vindicta Pública, previo derecho de palabra, informó al Tribunal, que tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación local, que el adolescente OMITIDO), se encuentra convaleciente en virtud de haber recibido herida de bala en su humanidad y pidió el diferimiento de la presente audiencia oral y pública. Igual exposición hizo la Defensora Pública Penal. El Tribunal acordó diferir la Audiencia Oral y Privada para el día 12 de Julio de 2.005, a las 09:00 de la mañana.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Siendo el día y la hora señalados por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente acusado (Omitido) , por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se dio inicio al acto, conforme a lo señalado en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificándose la presencia de las partes; estando presentes el Adolescente Acusado (OMITIDO) previa citación; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO y la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Dra. LEDA MEJIAS NUÑEZ. Seguidamente el ciudadano Juez, informó a las partes la importancia del acto e impuso al adolescente acusado del contenido de los artículos 540, 541,542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a las Garantías Fundamentales, como la “Presunción de Inocencia”; “Información” , “Derecho a ser Oído”, y “Juicio Educativo”, así como del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de no ser obligado a confesarse culpable en causa propia y declarar en contra de si mismo. Se le explicó las Formulas de Solución Anticipadas que establece la Ley Especial, esencialmente la contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra “La Admisión de Hechos”, como una forma de dar por terminado el juicio imponiendo inmediatamente la sanción, previa la manifestación de voluntad del acusado, de aceptar los hechos señalados por la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio.
Se declara abierto el debate y la Representación del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, expuso en forma sucinta su acusación, la cual consta de dieciocho (18) folios útiles, presentada en contra del adolescente (OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 22 de abril de 2.005, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, en una zona boscosa de la Calle Principal del Barrio El Silencio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, luego de una persecución policial, una comisión de funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro, integrada por el Dist. Luis Arvelay, y los Agts. Mauricio Herrera y David Moreno, lograron practicar la aprehensión del adolescente (OMITIDO) plenamente identificado Ut-Supra, luego que la ciudadana MARIA LOURDES BELIZARIO, indocumentada, de 58 años de edad, le informara a la comisión policial, que cuando se disponía a cancelar unas compras efectuadas en una bodega del sector, el antes referido adolescente, quien se encontraba en compañía de otro sujeto, le había arrebatado de las manos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs. 20.000.oo) en efectivo, lográndose recuperar el dinero, dándosele al procedimiento el curso de Ley.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, ofreció en su escrito acusatorio las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
DECLARACION DE EXPERTOS.
1.- Testimonio del Dtve. ALBENIES MONTERO, quien efectuó el reconocimiento a los billetes decomisados.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS POLICIALES.
2.- Testimonio de los funcionarios policiales LUIS ARVELAY, MAURICIO HERRERA y DAVID MORENO, pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes practicaron la aprehensión del adolescente EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ.
DECLARACION DE LA VICTIMA.
3.- Testimonio de MARIA LOURDES BELIZARIO, victima en el presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril de 2.005, suscrita por el funcionario CARLOS CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.
2.- Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2.005, suscrita por los funcionarios LUIS ARVELAY, MAURICIO HERRERA y DAVID MORENO, pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro.
3.- Acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2.005, rendida por la ciudadana MARIA LOURDES BELIZARIO, ante la División de Investigaciones e Inteligencia de la Policía del Estado Delta Amacuro.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril de 2.005, suscrita por los agentes CARLOS CAMACHO y GEOVANNY MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.
5.- Acta de Reconocimiento de fecha 22 de Abril de 2.005, relacionada con el expediente No. H-005.245, suscrita por el Dtv. ALBENIS MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, solicitó, una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente, la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con los artículo 621 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre la “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de tiempo de tres (3) meses.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, (OMITIDO), a quien previamente se le leyó y explicó el contenido del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó nuevamente las Formulas de Solución Anticipada que señala la Ley Especial, y fundamentalmente la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre “LA ADMISION DE LOS HECHOS”
Luego de haber escuchado la imputación presentada en su contra por el Ministerio Público y la breve explicación hecha por el Tribunal sobre el contenido de las normas señaladas anteriormente, el adolescente acusado, (OMITIDO), decidió declarar y libremente, en forma clara, sencilla, libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de admitir en su totalidad los hechos que le fueran imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, aceptando su responsabilidad penal en los mismos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Dra., LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien se adhiere a lo declarado por su defendido y solicita, en virtud de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalizadas las exposiciones de las partes y oída la manifestación de voluntad del adolescente acusado, de admitir los hechos imputados en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, los medios de pruebas propuestos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y ordena el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO).
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos objeto de la acusación y solicite la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es la Audiencia Preliminar; no obstante, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial señalada, procede, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, la admisión de los hechos objeto del proceso, por parte del acusado y solicitar del Tribunal de Juicio la imposición inmediata de la pena.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Una vez producida libremente la manifestación de voluntad, por parte del adolescente acusado, de admitir los hechos objeto del proceso, se produce inmediatamente la imposición de la sanción correspondiente, tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de la admisión de los hechos, no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que el Juez lo acepta, considerándose acreditado con la sola manifestación libre y espontánea del acusado, configurándose la congruencia entre condena y acusación, tal como lo exige el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, por cuanto se ha producido la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, no hay margen para la discusión del hecho, no hay hecho controvertido, como si sucede en el debate, por lo que el Tribunal atiende a la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible, consistente en el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, sin objeciones, así como la sanción solicitada, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tres (3) meses.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala las pautas que deben tomarse en consideración para la aplicación de la medida y en el supuesto de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de tales pautas, se rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de la libertad.
En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la responsabilidad del adolescente es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, conforme lo señala el artículo 528 ejusdem, aplicándose una variedad de medidas, que van desde la Privativa de la Libertad hasta la Amonestación, según lo contempla el artículo 620 de la misma Ley.
En el caso que nos ocupa, el hecho punible acreditado es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, siendo ajustada a derecho la sanción solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como lo es la contemplada en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con los artículo 621 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tiempo de tres (3) meses.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (OMITIDO), plenamente identificado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES BELIZARIO, igualmente identificada, y lo sanciona con la medida contemplada en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con los artículo 621 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo obliga a someterse a la vigilancia y control del Programa de Libertad Asistida, ubicado en el parque Tucupita II, Urbanización Delfín Mendoza, de esta ciudad de Tucupita, a cargo de la Dra. Neorkines Marcano, por el lapso de tiempo de tres (3) meses, donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en su desarrollo y evitar que recaiga en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta. La medida aplicada será controlada en su cumplimiento por el Juez de Control. Cesa la medida impuesta al adolescente, contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, el presente asunto, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes. Así se decide. Cúmplase. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
El Juez de Juicio,

Dr. Ermilo José Dellán Estaba.- El Secretario de Sala,
ABG. Samanda Yemes.-