REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000285
ASUNTO : YP01-P-2006-000285

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia ROSANA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN, en contra del ciudadano CALISMAR MATA REYES, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:

El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 12-04-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 25 de abril de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa la denunciante ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN, en su acta de denuncia, tomada en fecha 10 de abril de 2006 por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a CALISMAR MATA REYES, porque se metió a mi casa a amenazarme con matarme a mi y a mis hijos, eso lo ha hecho varias veces, es todo”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, se adecuan a la previsión descrita en el artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de AMENAZAS, delito que requiere de querella de la parte agraviada, y que en consecuencia es perseguible a instancia de parte agraviada.

En el caso que nos ocupa, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.