REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003030
ASUNTO : YP01-P-2005-003030


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano representante del ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAI, en la cual solicita una revisión de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 22 de Julio del año 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 0rdinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 22 de Julio de 2005, este Tribunal decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de de efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se observa que la pena a imponer en este caso en particular por la presunta comisión del hecho punible que se le imputan como es el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, es decir que se encuentra revestido de dos circunstancias especificas por lo que la pena en su limite máximo podría ser de diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
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Así mismo considera este jugador que para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, audiencia que esta fijada para el día 16 de Noviembre del 2005 a las 11:30 de la mañana. Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAI, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.860.133, nacido en fecha 23-06-1967, de ocupación indefinida, residenciado en la avenida Arismendi, casa N° 105,Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Vigente. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO



ABG. LUIS CARABALLO