REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000418
ASUNTO : YP01-S-2004-000418

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar el día Lunes 07 de Noviembre del 2005, en la que estando presentes todas las partes, el imputado le hizo una oferta de pago para indemnizarle los daños, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Julio Cesar Figuera Franco, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad número V-9.863.859, residenciado en la Comunidad del volcán Calle Principal, Casa S/N, Tucupita. Asistido por su Defensor Público Oswaldo Pérez Marcano.
En la audiencia el imputado le ofreció al ciudadano Daniel Ángel Castro, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,0) o una embarcación de madera del mismo valor los cuales cancelaría a más tardar dentro de un lapso máximo de tres meses, es decir, lapso que vence el día 07-02-2006, a los fines resarcirle el daño ocasionado, para lo cual se fijo una audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 09-02-2006, estando presente la víctima manifestó aceptar dicha cantidad ofrecida por el imputado o la embarcación del mismo valor, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna al celebración del acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito que se le imputa al ciudadano Julio Cesar Figuera Franco, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible, siendo este propiedad del ciudadano Daniel Ángel Castro Marcano, víctima en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En el mismo orden de ideas el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses (03), de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la celebración del acuerdo reparatorio el cual se perfeccionara dentro del lapso máximo de tres meses, fecha para la cual el Tribunal fijo audiencia especial de verificación de cumplimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admiten en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julio Cesar Figuera Franco, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad número V-9.863.159, residenciado en la Comunidad del Volcán Calle Principal, Casa S/N, Tucupita por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes consistente en pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) o una embarcación de madera del mismo valor, la cual ofreció cancelar el imputado Julio Cesar Figuera Franco, plenamente identificado en autos, a la víctima dentro de un lapso máximo de tres meses a partir del día de hoy, es decir el 07-02-2006 y se suspende el proceso hasta tanto se de cumplimiento a dicho acuerdo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción que pesa sobre el imputado Julio Cesar Figuera Franco, plenamente identificado en autos. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia especial de verificación de cumplimiento del Acuerdo reparatorio para el día 09 de Febrero 2006, quedando notificadas las partes en esta Audiencia. QUINTO: Se ordena la compulsa del presente asunto a los fines de remitirla al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público para que continué las investigaciones en relación a los ciudadanos: El Bocón, El Chicho y Alexander Castro. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

Conste.-