REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002785
ASUNTO : YP01-P-2005-002785
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Julio Cesar Pérez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis González.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: BISNUTH LALTA.
DELITO: CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Teresa Rodríguez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-002785 para el ciudadano BISNUTH LALTA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado por el Fiscal abg. Julio Cesar Pérez, por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 104 LITERAL “g” de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: El día sábado 07 DE Mayo del 2005 los inspectores Wullians González, Gabriel Rivas, Jorge Ramos y el conductor y Héctor Salazar, adscritos a la base de apoyo de inteligencia N° 703- DISIP- Tucupita, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada cuando hacían el recorrido por el Caño denominado “Bella Vista “ , avisaron una embarcación de madera, de regular tamaño conocida como Balaje, aparcada orillas del rió con dos motores fuera de borda, procediendo de inmediato a interceptarlo, dentro de la misma se observo una cantidad considerable de barriles con capacidad aproximada de doscientos litros (200 lts) cada uno que al abrirlos tenían en su interior un líquido inflamable ( presunta gasolina), y al contarlos dieron la suma total de sesenta y tres (63) tambores, de los cuales sesenta estaban llenos (60) y tres (03) vacíos, para un total de doce mil litros (12.000,oo lts). Dicho bote presento las siguientes dimensiones: Escola veinte metros con sesenta centímetros (20.60 cmt); manga: tres metros con cincuenta centímetros (3.50 cmt), puntal: dos metros (2 mts); colores : rojo, gris, amarillo y azul, con el nombre PAMELA, matriculas ARSK-2.523, con dos (02) motores fuera de borda, marca Yamaja de 75 HP, seriales E75B692L509158 y E6922l1008584, para el momento del abordaje no se encontró ninguna persona, pero transcurrido 30 minutos se apareció en el lugar un ciudadano de origen Guayanés, que no hablaba el idioma español, por lo que estaba acompañado por otra persona de origen venezolano que fungía como traductor, se le solicito su identificación presentando un comprobante de cédula venezolana con el nombre de BISNAUTH LALTA, C.I N° 21.776.516, nacido en fecha 23-03-1967, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de Tucupita el 19 de Abril del 2004, quien manifestó por escrito ser soltero, de profesión navegante, de 38 años de dad, hijo de Harrichan Lalta (f) y Dulbasie Lalta (v), domiciliado en Guyana, Parika Old Road, Casa N° 58, cerca de la Estación del Banco Ezequivo, luego de la inspección y la negativa del ciudadano de suministrar información para determinar la procedencia y el destino del combustible se procedió a realizar su aprehensión preventiva, luego que fuera sorprendido de manera flagrante cuando incurrían en uno de los delitos contra el Estado Venezolano ya que se presume que dicho combustible iba a ser trasladado hasta República Federativa de Guyana para comercializarlo, para el posterior traslado del ciudadano, la embarcación, los motores, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, anexando copia fotostática de los documentos de la embarcación y copia de de una permisología vencida para la compra de gasolina expedida por el Ministerio de Energía y Petróleo y lo incautado al puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el puesto fluvial de Volcán, Municipio Tucupita .De las actas procesales se desprende que el imputado BISNUTH LALTA, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-03-1967, de ocupación motorista y navegante, soltero, titular de la cédula de identidad n° 21.776516, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, fue aprehendido en fecha 07 de Mayo del año 2005, por funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 703 DISIP- Tucupita del Estado Delta Amacuro en el sector denominado Bella Vista, en el momento de abordar la embarcación se encontró dentro de ella una cantidad considerable de barriles con capacidad aproximada de doscientos litros (200 lts) cada uno que al abrirlos tenían en su interior un líquido inflamable ( presunta gasolina), y al contarlos dieron la suma total de sesenta y tres (63) tambores, de los cuales sesenta estaban llenos (60) y tres (03) vacíos, para un total de doce mil litros (12.000,oo lts). así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 104 LITERAL “g” de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y desechos Peligrosos.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado BISNUTH LALTA como el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA previsto y sancionado en el artículo 104 LITERAL “g” de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo en forma separada no querer declarar. Por su parte el abogado defensor expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación, así como también las pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al Defensor quien manifestó que su patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal y solicito mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, así mismo solicito la devolución de los dos motores fuera de borda descritos en las actuaciones a los folios 84,86 y 88 e igualmente ratifico la solicitud de fecha 26 10-2005 para lo cual solicito que la interprete aquí presente, haga la traducción del documento de propiedad de los motores al folio 84 y86. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado BISNUTH LALTA, previa lectura de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando el mismo asistido de su defensor y del interprete querer acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, lo cual así admitió a viva voz y en forma libre en la sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado BISNUTH LALTA se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 07-05-2005, suscrita por los inspectores Willians González, Gabriel Rivas, Jorge Ramos Y el conductor Héctor Salazar, adscritos a la base de apoyo de inteligencia N° 703 DISIP- Tucupita, en la que se deja constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano BISNUTH LALTA la embarcación , los dos motores y lo incautado en el procedimiento, que riela al folio uno (01) y dos (02) de la causa. B) Derechos del Imputado, emitida por el funcionario Jesús Diaz de fecha 07-05-2005, adscrito a la DISIP- Tucupita, la cual riela al folio nueve (09), diez (10) y once (11) de la causa. Copia simple de los documentos d ela embarcación a nombre de DHANRAJ PRASAD, cuyos originales rielan a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), que rielan en la causa C.) Facturas originales de los dos motores, fuera de borda, marca YAMAJA, uno modelo E75B692, serial L509158 y el otro modelo E75BMHDL-R, serial 1008584motores que rielan al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y seis (86) de la presente.
De los hecho se desprende que el acusado fue aprehendido con los incautado, hechos estos que encuadran en el tipo CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA previsto y sancionado en el artículo 104 LITERAL “g” de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado BISNUTH LALTA, se tiene que es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSA previsto y sancionado en el artículo 104 LITERAL “g” de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, teniendo el mismo la pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años y la establecida en e artículo 83 que establece una pena de arresto de tres (03) meses a un (01) años y multa de treinta (30) unidades tributarias a mil (1.000,00 ) unidades tributarias, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de tres años (3) años de prisión en relación a lo establecido el artículo 104 litera “G” de la Ley de Contrabando por Extracción y trasporte. Y utilizando lo establecido en el artículo 89 del Código Penal serian la mitad de lo que corresponde la pena de arresto que es siete (07) meses con quince (15) de arresto lo que sumado a la pena de prisión nos daría un total de cuarenta y tres (43) meses con quince (15) días de prisión, pero es el caso que el acusado de autos no posee antecedentes penales, a cumplido con las presentaciones y a demostrado buena conducta, se procede a rebajar la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a cumplir de Un (01) año Nueve (09) meses con Veintisiete (27) días de prisión y la multa de una vez hechas las rebajas de ley correspondiente y tomando en cuenta la buena conducta del acusado se le impone la multa a pagar de trescientos veinticinco unidades tributarias con un valor cada una de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.29.400,00) de conformidad con la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27-01-2005, para un total de multa apagar de Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (9.555.000,oo), más las accesorias de ley correspondiente, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Bisnauth Lalta, venezolano, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1967, de 38 años de edad, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado civil soltero, de ocupación motorista y navegante, titular de la cédula de identidad N° 21.776.516, por la presunta comisión de los delitos Contrabando por Extracción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 104 literal “g” de la Ley Orgánica de Aduanas 83 de la ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano Bisnauth Lalta, venezolano, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1967, de 38 años de edad, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado civil soltero, de ocupación motorista y navegante, titular de la cédula de identidad N° 21.776.516, a cumplir la pena de Un (1) año , nueve meses (9) y veintisiete (27 ) días de prisión y la Multa de 325 Unidades Tributarias, cuyo valor es 29.400 bolívares de conformidad con la Gaceta Oficial No. 38116 de fecha 27 de Enero 2005, para un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.555.000,oo) de conformidad con los artículos 89 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley correspondiente por la comisión de los delitos Contrabando por Extracción y Transporte de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en los artículos 104 literal “g” de la Ley Orgánica de Aduanas 83 de la ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida sustitutiva de libertad al acusado Bisnauth Lalta, plenamente identificado en autos, establecido el en artículo 256 ordinal 3ero. y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por el defensor en relación a la entrega de los Dos motores fuera de borda Marca Yamaha de 75 HP cada uno, el primero modelo E75B692, Serial L509158 y otro Motor con Modelo E75BMHDL-R serial 1008584. y de la embarcación tipo Bote de nombre PAMELA, matricula ARSK-2523 con eslora de 20 metros con 60 centímetros, manga tres metros con cincuenta centímetros y puntal dos metros, pintada en varios colores, y por cuanto de las actuaciones se evidencia que se encuentran consignados los documentos originales de los motores y original del documento de propiedad de la embarcación consignado por el defensor en este Acto. Igualmente consta a los folios 99 y 100 las experticias practicadas por el CIPCC en la cual se observa que los seriales de dichos motores y la embarcación se encuentran en su estado original. En el mismo orden de ideas este Tribunal observa también que al folio 121 el representante de la Embajada de la República de Guyana confirma la legalidad de la factura de los motores cuyo propietario Bisnauth Lalta por lo que este Tribunal Acuerda la entrega de los motores Bisnauth Lalta, identificado en autos, por lo que se ordena oficiar a la DISIP Delta Amacuro a los fines que se haga entrega de los motores antes descritos. Así mismo este Tribunal acuerda la entrega de la embarcación PAMELA, matricula ARSK-2523, propiedad del ciudadano Dhanraj Prasad, mayor de edad, nacionalidad Guyanés, Cédula de Identidad No. E-81.165.836, para lo cual se ordena oficiar al puesto Fluvial de la Guardia Nacional a los fines que se haga la entrega de la embarcación al propietario antes mencionado. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO