REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000842
ASUNTO : YP01-S-2004-000842

Por cuanto este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro celebro en fecha 9 de Noviembre del 2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado: JESUS ALBERTO CHIRIQUITA CARREÑO, venezolano, de 26 años de edad, hijo de Jesús Chiriquita (f) y Arminda Carreño (v), natural de Tucupita, grado de instrucción sexto de educación básica, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488234, domiciliado en el sector El Torno, Segunda Casa S/N, Tucupita de este Estado, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, a quien la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, , ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico a los fines de que interpusiera formalmente su acusación, quien en forma verbal expuso:” Presento acusación formal en contra del imputado de autos procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la acusación y así como ratificada en forma oral, amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la apertura a juicio en contra del acusado Jesús Alberto Chiriquita Carreño, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Jesús Alberto Chiriquita Carreño quien expuso una vez impuesto del precepto constitucional y las alter nativas de prosecución del proceso manifestando:” Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al defensor público quien manifestó que su defendido en la audiencia preliminar se manifestó ser consumidor, consumidor y el tribunal previa consentimiento del mismo ordeno la practica de dicho examen, el cual le fue practicado cinco días aproximadamente después, es decir que había trascurrido un tiempo considerable, por lo que cualquier vestigio de consumo de esa sustancia desaparece, por cuanto la experticia toxicológica data del 21-09-2004, practicado por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcala, resultando negativo, lo cual encuadraría dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley , en el mismo orden de ideas manifiesta que fue un procedimiento policial y la jurisprudencia señala que so son suficientes, para evitar muchas veces la siembra de este tipo de sustancia, por todo esto solicita muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen a criterio de la defensa bases sólidas para el enjuiciamiento de mi defendido, de ir a juicio oral y público con el solo dicho de los funcionarios.” Seguidamente la representación fiscal que manifiesta que no solo se cuenta con la versión policial sino lo expuesto por el propio imputado, elementos que a nuestro juicio son suficientes y mantengo la solicitud y dejo al criterio del Tribunal. Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y observa:
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, considera que lo procedente y ajustado a derecho el no admitir la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero, por los razonamientos siguientes:

Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se le incautó al ciudadano: Jesús Alberto Chiriquita Carreño, un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa color amarillenta de presunta droga, a la cual se le practicó experticia química y reconocimiento legal de fecha 07-09- 2004 practicada por los funcionarios expertos Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al departamento de Microanálisis- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Estado Bolívar donde dejan constancia que el envoltorio (01) de papel Aluminio de forma irregular, resulto contener en su interior, cocaína base libre (Crak) con un peso total de cuatrocientos (400) miligramos; hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones, plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes, a pesar de que el ciudadano: : Jesús Alberto Chiriquita Carreño, manifiesta ser consumidos de drogas.

Asimismo se observa que al momento de la presentación del imputado no se realizó la verificación de la sustancia de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, por toda las razones anteriormente expuestas, en nombre d ela República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DeCLARA: PRIMERO: Se decreta la inadmisibilidad en su totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. XIOMARA SOSA DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO