REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000167
ASUNTO : YJ01-P-2002-000167

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rancel Quintero.
VICTIMA: Omar Olivares(Padre del Occiso).
ACUSADO: WILFREDO RAFAEL CARABALLO Y MIGUEL ANGEL RONDON.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Willie Narvaez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YJO1-P-2002-000167 para el ciudadano Miguel Ángel Rondón Villarroel y el Sobreseimiento al ciudadano Wilfredo Rafael Caraballo Sayazo, el primero de eloos acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Noel Antonio Rivas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y solicita igualmente el SOBRESEIMIENTO respecto al segundo de los nombrados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar el Fiscal acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VILLARROEL por el siguiente hecho: En fecha 23 de junio del año 2002, cuando eran aproximadamente LAS 4:00 de la mañana, los vehículos , Marca LADA, modelo 21053, tipo Sedan, color Rojo, placas XSP-440, serial de carrocería N° XTA210530N1306828;serial Motor N° 2231158, el cual conducía el ciudadano Wilfredo Rafael Caraballo Sallago y que fue distinguido por el funcionario de transito Terrestre actuante como el N° 1 y el vehículo marca FORD, tipo COUPE, color Blanco , año 1986, placas CAB-176, serial carrocería N° CJBB6525845, serial motor N° V-6, conducido por el ciudadano Miguel Ángel Rondon y que fue distinguido por el funcionario de Transito terrestre con el N° 2, quienes circulaban por la carretera nacional Tucupita el Cierre, siendo que el vehículo 2 impacta al 1 por la parte delantera, mientras este se encontraba estacionado a su derecha, estrellándose posteriormente el vehículo 2 contra una estructura construida con bloques de las conocidas como Kiosco, resultando gravemente herido el acompañante del conductor del vehículo 2 ciudadano Omar José Olivares, quien falleció a los trece (13) día después de haber ingresado al Hospital Universitario Núñez Tovar en Maturín a consecuencia de fractura Cráneo Hueso Frontal. Igualmente el hecho resultaron medianamente lesionados ambos conductores, quedando verificado que la causa del accidente fue la imprudencia del ciudadano Miguel Ángel Rondon quien invadió el canal del vehículo conducido por Wilfredo Caraballo, de conformidad con el croquis levantado por el funcionario Jorge Ontivero Chacón. Adscrito a la Unidad de Transito Terrestre de la Localidad y quien además pudo percibir por sus sentidos del olfato y de vista que el ciudadano Miguel Ángel Rondon presento síntomas de ingesta alcohólica.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Miguel Ángel Rondon como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso Omar José Olivares e igualmente solicito el SOBRESEIMIENTO respecto al ciudadano Wilfredo Rafael Caraballo a quien no puede atribuírsele el hecho que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al padre del hoy occiso quien manifestó no tener nada que decir. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Miguel Ángel Rondon y al ciudadano Wilfredo Rafael Caraballo y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el acusado Miguel Ángel Rodon: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien se adhiere a la solicitud de sobreseimiento planteada por la fiscalía respecto al ciudadano Wilfredo Caraballo, tal como lo solicito esta defensa en el año 2003 y con respecto al hoy acusado Miguel Ángel Rondon, el mismo me manifestó querer acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, para poder hacer los alegatos a su favor. Acto seguido el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación, así como también las pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Miguel Ángel Rondon quien manifestó libre de apremio y coacción que admitía los hechos que se le imputan y quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6°, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal se sentencie a mi defendido tomando en cuenta que el mismo no tiene conducta predelictual, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva pero que las presentaciones las haga por ante el Circuito Judicial de Maturín en virtud de que esta estudiando en dicha ciudad, todo esto tomando en cuenta las reglas del artículo 37 y 74 ordinal 4°. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado Miguel Ángel Rodon, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Todas las actuaciones realizadas por los funcionarios Jorge Eleazar Ontivero , adscrito a la Unidad de Transito Terrestre de la localidad de fecha 23-06-2002, entre las que tenemos el reporte del accidente , croquis del sitio de la posición final de los vehículos involucrados, donde consta el modo,, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, folio 1 al 5.B) Acta Policial de fecha 23-06-2002 suscrita por el funcionario adscrito a Transito Terrestre Jose Eleazar Ontiveros, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron os hechos, folios 4,5 y 6. C) Informe de reconocimiento Medico legal de fecha 25-06-2002 practicado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, medico forese adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, folio 39. D) Informe correspondiente al acta de defunción de fecha 30-07-2002 suscrito por el Dr. Javier Chaida Gordón, Director del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, donde deja constancia del fallecimiento del ciudadano Omar José Olivares Plaz y las causa, folio 41. E) Experticia N° 337 de fecha 25-06-2002 suscrita por Wilfredo Hernández experto designado por la Dirección de transito terrestre practicado al vehículo Marca LADA, modelo 21053, tipo Sedan, color Rojo, placas XSP-440, serial de carrocería N° XTA210530N1306828;serial Motor N° 2231158, donde se deja constancia d elos daños sufridos, folio 17.F) Informe correspondiente a la experticia n° 336 de fecha 25-06-2002 suscrita por Wilfredo Hernández experto designado por la Dirección de transito terrestre practicado al vehículo vehículo marca FORD, tipo COUPE, color Blanco , año 1986, placas CAB-176, serial carrocería N° CJBB6525845, serial motor N° V-6, donde se deja constancia de los daños sufridos, folio 18. G) Acta de entrevista realizada ala ciudadana Nelida Mercedes Reyes de Olivares al folio 60,61 y 62. H) Los testimonios ofrecidos de los ciudadanos Wilfredo Rafael Caraballo Sayazo, Nelida Mercedes reyes de Olivares, Jorge Eleazar Ontivero Chacón, Carlos Osorio Núñez, por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible ya que son necesarios, útiles y pertinentes. Con respecto al ciudadano Wilfredo Rafael Caraballo este Tribunal observa que por cuanto de las actuaciones se desprende que el hecho objeto del proceso no puede de alguna manera atribuírsele, ya que las actuaciones señalan que el hoy acusado invadió el canal por donde estaba estacionado el ciudadano Wilfredo Caraballo impactándolo por la parte delantera del vehículo , todo de conformidad con el croquis del levantamiento, por lo que no existe elementos para atribuirle lo ocurrido. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Miguel ángel Rondon Villarroel, se tiene que es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y después de la reforma el artículo 409 del Código Penal , teniendo el mismo la pena de prisión de seis meses (06) a cinco años (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de dos años (02) nueve meses (09) de prisión. Y utilizando lo establecido en el artículo 376 del Código Penal rebajando desde un tercio en este caso quedaría en Un año (01) diez meses (10) de prisión, termino al cual se le aplicaría los atenuantes del artículo 74 ordinales 2° y 4° del Código Penal por tratarse de un primario, que ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesta y no tubo la intención de ocasionar un mal de tanta gravedad por todo ello queda la pena a cumplir de Un (01) año con cuatro meses (04) de prisión, una vez hechas las rebajas de ley correspondiente más las accesorias de ley correspondiente.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado: Miguel Ángel Rondon, quien es Venezolano de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: 13.744.852, hijo de: Esmirna de Rondon (V) y Leobardo Rondon (V), grado de instrucción 4to año de Derecho aprobado, domiciliado en el sector El Paraíso calle 6 casa S/N, de Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente para el Momento de la ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de la presente causa con respecto al imputado: Wilfredo Rafael Caraballo quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.657. 039, hijo de Deis Rafael Caraballo (V) y Delia Maria Morales sayago (v), natural de Tucupita, grado de instrucción 8vo grado de Bachillerato, nacido en fecha: 14/08/85, domiciliado en el Sector La Perimetral, calla numero: 4, casa numero: 9, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al acusado RONDON VILLAROEL MIGUEL ANGEL, plenamente identificado en autos y se condena a cumplir la pena de prisión de un (01) año y cuatro (04) meses, mas las penas accesorias de ley correspondientes, de conformidad con los artículos 330 ordinal 6°, 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica del ciudadano :Miguel Ángel Rondon, plenamente identificado en autos, ampliando el régimen de presentación solicitado por la defensa de Quince (15) a cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del circuito judicial del Estado Monagas y a la vez se establece que mientras dure la pena a la cual fue condenado, el Tribunal le impone así mismo, la prohibición de conducir vehículos automotores, por todo el territorio nacional. QUINTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Wilfredo Rafael Caraballo, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto y una vez conste en autos la notificación de las últimas de las partes comenzará a transcurrir el lapso legal para que ejerzan los recursos correspondientes. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO