REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000002
ASUNTO : YP01-S-2005-000002
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Magda Sandoval.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Raúl Rocca Rojas.
VICTIMA: Jesús Ramón Mata (Occiso).
ACUSADO: YOVANNY JOSE ROMERO QUIJADA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Liliana Nichorson Lira.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-000002 para el ciudadano YOVANNY JOSE ROMERO QUIJADA, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Jesús Manuel Molina Duque, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar el Fiscal acusa al ciudadano YOVANNY JOSE ROMERO QUIJADA por el siguiente hecho: En fecha 01-01-2005 siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre delta Amacuro se recibe llamada telefónica desde la Policía del Estado notificando acerca de un accidente de transito en la carretera Tucupita en dirección a la Horqueta, sector Clavellinas, siendo recibida por el C/2 Jhonny Arjona quien informo al jefe de los servicios Sgto. Marino Escorche, quien le ordeno que se trasladara hasta el Comando de la Policía, estando en el sitio identifico al ciudadano involucrado como Giovanny José Romero Quijada, titular de la cédula de identidad n° 8.954.415, quien era el conductor del vehículo involucrado en el accidente procediendo a inspeccionar el vehículo resultando ser : marca: FORD; tipó dic-Up ; modelo F-150, año 1996; color blanco; sin placas; serial carrocería AJFTP30297, propiedad de la policía del estado el cual quedo en el estacionamiento de la Comandancia a la orden de la fiscalía al igual que el ciudadano antes identificado, procediendo a trasladar a la persona lesionada al Hospital Luis Razetti, donde se entrevisto con la Dra. Ele Martínez quien suministro los datos y diagnostico médico de dicha persona quedando identificado como JESUS RAMON MATA, venezolano, 25 años de edad, residenciado en el caserío la Ceiba Mocha, quien debido al cuadro clínico necesito traslado al Hospital de Maturín, Estado Monagas, igualmente se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente , no reflejando la posición final de los vehículos puestos que fueron movidos , cave señalar que el lesionado se desplazaba en un vehículo tracción de sangre (bicicleta), la cual fue pasada al estacionamiento Dayana a la orden de la fiscalía, quedo reflejado en el sitio cinco metros de rastros de frenada, dejados por el vehículo, en el canal contrario al de circulación de la camioneta Pick-up, tomando en cuenta que dicho vehículo se desplazaba en el sentido Tucupita la Horqueta, quedando derramado sangre en el canal derecho de circulación, dicha vía no posee ningún tipo de demarcación o señalamiento, este vehículo sufrió daños en su parte delantera derecha y capot y presento manchas de sangre.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado YOVANNY JOSE ROMERO QUIJADA como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso Jesús Ramón Mata, solicitando sea admitida la acusación y las pruebas por considerarla útiles, necearías y pertinentes, igualmente solicito el enjuiciamiento y la condena del referido acusado y se cite de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal a todas las personas promovidas en el escrito acusatorio y se revise el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal y en caso de incumplimiento sea revocada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la viuda del hoy occiso ciudadana Relimar del Valle Marcano, titular de la cédula de identidad N° 15.790.849, quien manifestó que lo mato como un perro y se iba a la fuga , gracias a un carro que venia detrás de el le pito y le dijo que se devolviera a recoger la persona que había matado, los vecinos buscaron palos y lo amenazaron, venia corriendo demasiado, mi esposo venia en su canal y el lo dejo allí tirado, soy madre de tres hijos, los cuales quedaron huérfanos, el no a aportado nada, pido justicia. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el acusado que el se encontraba de servicio el 31 de Diciembre me desempeñaba como chofer del Coronel Luis García Castañeda, estuve con el hasta las once y diez de la noche, el me pregunto para donde iba y yo le dije que para donde mi mamá a recibir el año nuevo, me traslade hacia la vía la Horqueta y lo deje en su casa en Rómulo Gallegos, a la altura de Clavellina como a las once y cuarenta de la noche , me Salio un ciudadano por mi derecha lo esquive, me salí de la carretera del lado izquierdo, subí la camioneta a la carretera por que venia un vehículo detrás y me dijo amigo esta tirado en el medio de la carretera me regrese y cuando llegue al sitio venia la gente corriendo, me dijo ya lo estamos montando y cuidado que el hombre esta muerto, pregunte quien era familiar de el y me dijeron unos de la Ceiba Mocha, nadie me quiso acompañar me fui solo al hospital se lo entregue a los camilleros, al rato llego mi familia y la de el , dentro de esa familia tengo un cuñado , no salí con la intención de matarlo, no había tomado licor, estaba sin uniforme, no tenia nada contra el ciudadano ni su familia, no me di a la fuga, por medio de mi mamá la Gobernación corrió con los gastos funerarios, para lo cual consigno constancia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien se “ De las actas se evidencia que hay un rastro de frenadas de cinco metros posterior al impacto lo que denota que obviamente mi representado no iba a exceso de velocidad del informe que practicase el funcionario de transito es importante resaltar que el vehículo donde se desplazaba el hoy occiso era de color negro no tenia luces, ni distintivos refractarios en sus componentes, en el mismo informe se señala que la bicicleta venia en vía contraria a la que le correspondía, es importante resaltar que con motivo de mi representante esquivarlo se desvía hacia al lado contrario, el vehículo que tanto la victima como la representación fiscal señala que el vehículo donde se desplazaba mi representado es un vehículo lada de cuatro cilindros mientras que el automóvil donde se desplazaba mi representado es de de seis cilindros es decir, que si realmente hubiera querido darse a la fuga lo hubiera hecho con holgura todo vez que su vehículo tenia mayores prestaciones, mi representado retrocedió hasta el lugar donde ocurrieron los hecho, nadie quiso acompaño, ha hecho todo lo que ha estado en sus manos para subsanar el daño irremediable, todas y cada una de estas circunstancias deben ser apreciadas por este Juzgado para que tome su decisión. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal sea escuchado mi representado quien manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan e igualmente solicito le sea impuesta la pena mas las alternativas de ley correspondientes tomando en cuanta que el mismo ha cumplido con las Medidas impuestas por este Tribunal y que el mismo no tiene antecedentes penales. Acto seguido el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación, así como también las pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado YOVVANI JOSE ROMERO QUIJADA quien manifestó libre de apremio y coacción que admitía los hechos que se le imputan y quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado YOVVANI JOSE ROMERO QUIJADA , se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de reporte de accidente de fecha 31-12-04, suscrita por el funcionario C/2| (TT) 4512 Jhonny Arjona, quien deja constancia de las condiciones generales y de la seguridad de los vehículos involucrados en la colisión. B) Acta del croquis del accidente de transito de fecha 01-01-05 suscrito por el funcionario C/2| (TT) 4512 Jhonny Arjola, donde deja constancia por la ruta en que se desplazaban dichos vehículos, así como sitio del impacto. C) Acta Acta Policial de fecha 01-01-05 05 suscrito por el funcionario C/2| (TT) 4512 Jhonny Arjola adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el accidente. D) Acta de lectura de los derechos del imputado. E) Acta Policial de fecha 01-01-05 05 suscrito por el funcionario C/2| (TT) 4512 Jhonny Arjola, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia del ciudadano Jesús Mata, víctima en el presente caso a los fines de indagar sobre el accidente .F) Informe forense N° 0268 de fecha 01-01-05 suscrito por la Dra. Martha Vilamedina, experto profesional Adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación Monagas realizada al cuerpo de Jesús Ramón Mata, víctima en la presente causa, donde deja constancia de la causa de la muerte. G) Acta de defunción de fecha 01-01-05, suscrita por la Dra. Martha Villamedina donde certifica que la muerte del ciudadano que respondiera al nombre de Jesús Ramón Mata a causa de politraumatismos generalizados debido a accidente de transito. H) Acta de entrevista de fecha 17-01-05 realizada ante la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro a la ciudadana Yudannis Josefina Cabrera, donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos. I). Acta de entrevista de fecha 17-01-05 realizada ante la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro a la ciudadana Elvira del Valle Martínez., donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos. J). Acta de entrevista de fecha 17-01-05 realizada ante la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro al ciudadano Rodolfo Antonio Mata, donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos. K). Acta de entrevista de fecha 19-01-05 realizada ante la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro al ciudadano Martínez Alexander Javier, donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos. L). Acta de entrevista de fecha 19-01-05 realizada ante la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro al ciudadano Herrera Cándido Ángel. M) Informe del croquis del accidente , suscrito por el funcionario Bermúdez Suyiban, donde de ja constancia entre otras cosas de las características de los vehículos involucrados. N) Experticia de verificación de seriales realizada al vehículo involucrado, suscrita por el funcionario Suyiban Bermúdez, adscrito a Transito terrestre. Ñ). Informe Medico de fecha 01-01-05 suscrito por la Dra .Eglle Patiño medico residente del Hospital Luis Razetti, donde informa el estado en que ingreso la víctima y su transferencia al Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín. Igualmente de las testimoniales de los ciudadanos : Dra. Maria Villamedina, Experto Profesional , adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Monagas, quien realizo informe forense al Jesús Ramón Mata, , Testimonial de la Dra. Eglle Patiño, medico residente del Hospital Luis Razetti, quien atendió el ingreso de emergencia de Jesús Ramón Mata, refiriéndolo al Hospital de Maturín, testimonial del funcionario Jhonny Arjona , adscrito a la Unidad estadal de Transito terrestre, quien reporto el accidente e hizo el levantamiento y croquis, testimonial del funcionario Suyiban Bermúdez, quien practico experticia de verificación seriales al vehículo involucrado , así como informe técnico detallado del croquis del accidente., igualmente la declaración de los testigos Yudannys Josefina Cabrera Martínez, Rodolfo Antonio Mata, Martínez Alexander Javier y Herrera Cándido Ángel, plenamente identificados en autos. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado acusado YOVVANI JOSE ROMERO QUIJADA, se tiene que es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, teniendo el mismo la pena de prisión de seis meses (06) a cinco años (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años (02) nueve meses (09) de prisión. Y utilizando lo establecido en el artículo 376 del Código Penal rebajando desde un tercio en este caso quedaría en Un año (01) diez meses (10) de prisión, termino al cual se le aplicaría los atenuantes del artículo 74 ordinales 2° del Código Penal por tratarse de un primario, que ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesta y no tubo la intención de ocasionar un mal de tanta gravedad por todo ello queda la pena a cumplir de Un (01) año con cinco meses (05) de prisión, una vez hechas las rebajas de ley más las accesorias de ley correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del Ciudadano Acusado ciudadano YOVANNI JOSE ROMERO QUIJADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.954.415, de 39 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/06/1966, de ocupación u oficio funcionario policial hijo de la Ciudadana DENYS QUIJADA (Viva) y del ciudadano BIRGILIO ROMERO (F) residenciado en Carapal de guara, calle principal, casa s/n cerca del Estadium, teléfono 0414 8832975 y 0287-4146416 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de hecho al Ciudadano YOVANNI JOSE ROMERO QUIJADA plenamente identificado en autos ha cumplir la pena de prisión de un año con cinco meses mas las alternativas de Ley correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 2° del Código Penal así como también el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Acusado no tubo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. TERCERO: Se constato en el sistema Juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones por parte del Acusado y una vez revisada este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° consistentes en: Presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto y una vez conste en autos la notificación de las últimas de las partes comenzará a transcurrir el lapso legal para que ejerzan los recursos correspondientes. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO