REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002565
ASUNTO : YP01-P-2005-002565

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Noel Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rancel Quintero.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: JONATAN DANIEL SILVA MENDOZA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICAS.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Willie Narváez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-002565 para el ciudadano JONATAN DANIEL SILVA MENDOZA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por el Fiscal abg. Obniel Hernández, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, que corresponde actualmente después de la reforma al artículo 34 de la referida Ley, en audiencia preliminar celebrada en fecha miércoles 09 de Noviembre del 2005 y para decidir este Tribunal observó:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar el Fiscal acusa por el siguiente hecho: El día viernes 01 de Abril del 2005 , siendo aproximadamente las 8:30 de la noche la ciudadana Maria Virginia Morillo Ruiz al momento en que se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal del Barrio Deltaven, adyacente al tanque de agua, en compañía de la ciudadana Roraima Morales, se percato que hizo acto de presencia su ex concubino y este sin mediar palabras se le fue encima y la golpeo a la altura de la cabeza, situación por la cual ingresa a una habitación con su amiga, el cual empezó a darle patadas logrando abrir la puerta y una vez adentro comenzó nuevamente a agredirla físicamente, posteriormente la víctima logra zafarse y sale corriendo y se resguarda en otra habitación auxiliada por otra compañera y este la saco de la habitación, en vista de esto su amiga de nombre Roraima llama al Cuerpo de Seguridad Pública a los fines de que se presente en el sitio, posteriormente el Funcionario Carlos Camacho quien se encontraba de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe la llamada de una persona de sexo femenino informando que el la calle principal del Barrio Deltaven estaba un sujeto agrediendo a una ciudadana, se constituye una comisión integrada por el funcionario José Salazar quienes se trasladan en la unidad P16A al referido sitio del suceso y observa que efectivamente hay un sujeto que tenia agarrado por los cabellos a una dama, motivo por el cual le exigieron depusiera su actitud, haciendo este caso omiso, razón por la cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física y una vez sometido en presencia de los testigos Maria Virginia Morillo Ruiz, Roraima Antonia Morales Acosta y Obrian Gregorio Rivas Muñoz, logran detectar en un bolso de material sintético color negro, marca LUIGI ROSSI la cantidad de quince (15) envoltorios de papel aluminio, que según experticia botánica practicada posteriormente resulto ser Cannabinoles (Marihuana), con un peso de ocho gramos (08 grm) con setecientos veinte miligramos (720 mlg) , motivo por el cual al ciudadano le fueron leídos sus derechos quedando identificado como JONATHAN DAVID SILVA MENDOZA, y poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público .

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado JONATHAN DAVID SILVA MENDOZA como los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Maria Virginia Morillo Ruiz, en la misma forma pide que se le revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre el y se le otorgue una Medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 0rdinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de la misma . Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo en forma separada no querer declarar. Por su parte el abogado defensor expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente s ele concede el derecho de palabra al defensor quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del código orgánico procesal penal y se le aplique a mi defendido la normativa legal vigente de conformidad con el artículo 24 de nuestra Carta Magna y por cuanto el mismo quiere hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para poder hacer los alegatos a su favor. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación, así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado JONATHAN DAVID SILVA, plenamente identificado en autos, y una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos el mismo manifestó libre de apremio y coacción admitir los hechos que se le imputan y querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede de el derecho de palabra a la defensa quien solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ordinal 6° y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que sentencie a mi defendido conforme al procedimiento por admisión de los hechos y tome en cuenta las reglas establecidas en los artículos 88 y 37 Ambos del Código Pena, igualmente se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consigno en este acto el examen toxicológico practicado a mi representado por el médico Carlos Osorio Núñez, adscrito a la medicatura forense de Tucupita en fecha 20-06-05. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado JONATHAN DAVID SILVA MENDOZA se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de entrevista de fecha 01-04-05, de la ciudadana Maria Virginia Morillo Ruiz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, donde relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de las agresiones de las que fue objeto como testigo de lo incautado en el procedimiento (foli0 11 al 13) .B) Acta Policial de fecha 01-04-05, suscrita por el funcionario Carlos Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de cómo se produce la aprehensión, así como lo que se le detectara en el bolso de material sintético color negro, que portaba para el momento en que es interceptado por la comisión actuante, siendo testigos de tales circunstancias la víctima María Virginia Morillo Ruiz, Roraima Antonia Morales Acosta, Obrian Gregory Rivas Muñoz (folio 01 al 04). C) Inspección Ocular de fecha 01.04-05 suscrita por los funcionarios José Salazar y de la conformación estructural del lugar donde se produjo la detención del ciudadano acusado en autos (folios 6 y 7). D) Reconocimiento Legal S/N de fecha 01-04-05, suscrita por el funcionario José Salazar Carlos Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias suministradas resulto ser: Un (01) bolso confeccionado en material sintético color negro; marca LUIGI ROSSI; la pieza en estudio se observa en buen estado y uso y conservación (folios 21 y 22). E) Informe correspondiente a la experticia Botánica de fecha 04-05-05, practicada por los funcionarios expertos Jesús Alcala y Betsy Vera, adscritos al departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Bolívar, donde dejan constancia que los quince (15) envoltorios de aluminio de forma irregular, resultaron contener en su interior Cannabinoles (Marihuana) con un peso de ocho gramos (08 grm) con setecientos veinte miligramos (720 milg), folio 55. F) Reconocimiento Medico Legal de fecha 01-04-05, suscrito por la Dr. Lissette Hernández, adscrita a la Medicatura Forense, practicado a Maria Virginia Morillo Ruiz,, arrojando como conclusión múltiples hematomas en región frontal, región pectoral, brazo derecho tumor tipo inflamatorio en región occipital de aproximadamente tres centímetros, carácter de la lesión leve (folio 54). G) Acta de entrevista de fecha 01-04-05 al ciudadano Obrian Gregory Rivas Muñoz ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 15 y 16) y de lo incautado en el bolso que portaba para el momento de la detención el acusado de autos. H) Acta de entrevista de fecha 01-04-05 a la ciudadana Roraima Antonia Morales Acosta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de testigo de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y de lo incautado en el bolso que portaba para el momento de la detención el acusado de autos.( folios 17 y 18). De las pruebas testimoniales como son : A) Maria Virginia Morillo Ruiz , plenamente identificada en autos, en su condición de víctima que de igual forma presencio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de la aprehensión del acusado de autos (folios 11 y 13). B) Roraima Antonia Morales Acosta, plenamente identificada en autos, en su condición de testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de la aprehensión del acusado de autos, así como de lo que se le incautara en el bolso que este portaba (folio 17 al 20). C) Obrian Gregory Rivas Muños, plenamente identificado en autos, en su condición de testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de la aprehensión del acusado de autos, así como de lo que se le incautara en el bolso (folio 15 y 16). D) Así mismo las testimoniales de los funcionarios policiales Carlos Camacho y José Salazar, plenamente identificados en autos y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes comandaban e integraban respectivamente la comisión judicial que practico la aprehensión del acusado de autos (folio 1). E) Testimonio de quienes desplegaron la actividad del Reconocimiento Legal y la experticia Química a la presunta droga incautada en el procedimiento ciudadanos Douglas Rafael Hernández y y Betsy Vera y Miguel Parejo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 54 y 55).

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVI POR LA DEFENSA

La defensa Consigna original de la prueba de examen toxicológico practicado al acusado JONATHAN DAVID SILVA MENDOZA, en fecha 20-05-05, suscrita por el medico forense Carlos Osorio Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por la defensa en la audiencia preliminar, constante al folio 140 y 141.Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado JONATHAN DAVID SILVA MENDOZA, se tiene que son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Maria Virginia Morillo Ruiz, cuya penalidad corresponde en el primero una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años y el segundo una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem, estableciendo este último que “El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” , es decir que correspondería la pena de prisión de tres (03) años menos un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, en relación a los delitos donde hay violencia contra las personas o previstos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado: Jonathan David Silva quien dice ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.104.978 Nesta Porfirio Mendoza Monteverde (F) y Jonni Ramón Silva Pérez (v), natural de Valencia Estado Carabobo, grado de instrucción Bachiller en ciencias, nacido en fecha: 26/11/80, domiciliado en el Sector Calle La Planta, al lado de la verdulera, por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el Artículo 34 de la ley respectiva y por la comisión del Delito de Violencia intrafamiliar establecido en el Artículo 17 de la ley respectiva y la presentada por la defensa en audiencia preliminar por considerarla útil, necesaria y pertinente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al acusado JONATHAN DAVID SILVA, plenamente identificado en autos y se condena a cumplir la pena de prisión de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con los artículos 330 0rdinal 6°, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 y 88 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Impone al Acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Maria Virginia Morillo Ruiz y sus familiares. CUARTA: Se Ordena la Libertad del Acusado, la Notificación al Director del Retén Policial de Guasina. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia y de sus envoltorios , incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.776 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes del presente auto y una vez conste en autos la notificación de las últimas de las partes comenzará a transcurrir el lapso legal para que ejerzan los recursos correspondientes. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO