REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003164
ASUNTO : YP01-P-2005-003164



Por cuanto este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro celebro en fecha 14 de Noviembre del 2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado: TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, venezolano, 23 años de edad, hijo de Enma Brito (v) y Cesar Palomo (v), natural de Tucupita, grado de instrucción cuarto grado de Educación Básica, , nacido en fecha 18-01-1982, titular de la cédula de identidad n° 19.402.055 debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, a quien la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico a los fines de que interpusiera formalmente su acusación, quien en forma verbal expuso:” Presento acusación formal en contra del imputado de autos procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la acusación y así como ratificada en forma oral, amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la apertura a juicio en contra del acusado TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se mantenga la medida de privación que pesa sobre el acusado.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, quien expuso una vez impuesto del precepto constitucional y las alter nativas de prosecución del proceso manifestando:” El problema fue que el empato el cable de la casa de mi mama pa la casa de el, fue el policía que me dio el tiro, el es vecino de la casa, e entonces mi mama le había dicho que por que no la ayudaba a pagar el cable si el sueldo no le alcanzaba, el estaba trabajando en una finca entonces yo fui y hable con el y le dije que mi mama le había mandado a decir que por que no la ayudaba a pagar el cable y el le dijo que no, entonces yo le dije que si no se lo iba a pica, yo se lo pique y me dijo que donde me viera que el anduviera patrullando me iba a dar un tiro, en ese permiso que yo quite para venir para acá para Tucupita, fue para venir a presentar a l muchachito, yo venia con mi esposa, ella entro en la panadería y yo me quede afuera y venían los motorizados y el me dijo pégate pa allá entonces cuando yo estoy poniendo la bolsa, me pego el primer tiro en el pie izquierdo junto al tobillo, de ahí luego me hecho otro que me rozo por el pie derecho, ahí cuando le agarro pa espósame, me hecho otro tiro mas y me rozo por la pierna izquierda, después me llevaron al comando, ahí nos metimos en el estacionamiento, donde están los carros viejos , ahí empezaron a caerme a golpes y a meterme un pote de piedras en el bolsillo, y cuando me llevaron a declara que si yo decía que esa piedra me la sembraron me iban a manda a mata en el reten. .Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Oswaldo Pérez Marcáno, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de defensor, se puede evidenciar que cursante al folio tres (03), corre inserta acta policial de fecha 21/09/2005, suscrita por los Funcionarios Oswaldo Betancourt, Jonny Zapata y Cedeño Polo, se puede apreciar de la misma que lo que motivo la detención de mi defendido, fue presuntamente un estado de nerviosismo y refiriéndose a mi defendido se sostiene que este forcejeo de manera agresiva, donde el arma en manos del funcionario y el ciudadano se acciono de manera accidental, igualmente, destaca la defensa, información suministrada, de fecha 28/09/2005, por la ciudadana Emma Brito, donde denuncia que a su hijo le sembraron drogas y lo hirieron en un pie y cuenta los antecedentes, donde relaciona un agente de la policía, que hirió a su hijo sosteniendo que se trata de un vecinos del sector, de la Urbanización Monte Calvario donde Reside, en el acta policial, se hace ver que este procedimiento, fue presenciado por algunos testigos y según hacen referencias, la comisión policial, se dirigió a ellos indicándoles que si ellos vieron la actuación policial contra este sujeto, refiriéndose a mi defendido, los cuales le dijeron que si, preguntando la comisión Policial que si podían dar fe ante un juzgado y respondieron que no tenían impedimento alguno, hace referencia a los ciudadanos: Rubén José Acosta y Pedro Manuel Palacios Rodríguez, que como se puede apreciar a las actas y durante la fase de investigación, luego de haberse decretado el procedimiento ordinario, estas personas o presuntos testigos, nunca fueron declarados en relación al procedimiento policial efectuado el día 01/09/2005, en la oportunidad de la audiencia de presentación este mismo tribunal estableció lo siguiente: Este Tribunal considera prudente determinar que el procedimiento policial efectuado y siendo el caso que se trata de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra avalado por Personas civiles, quienes hasta esta etapa no han rendido la declaración de los mismos pudiera ser rendida ante el Ministerio Publico, es decir que el tribunal considero la importancia de que estas personas avalaran la actuación policial y para determinar esto decreto el procedimiento ordinario, declaraciones que no fueron vertidas en el procedimiento, por lo cual el único elemento a considerar, son las versiones dadas por estos funcionarios policiales, que como todos sabemos ellos no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, a esta determinación ha llegado nuestro Máximo tribunal de la Republica, cuando como en el presente caso, solo estén afirmaciones policiales, es por ello que de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal, penal, solicito que se sobresea la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a mi defendido, de no considerar la petición de la defensa fundamentada, solicito a todo evento que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el entendido que mi defendido, esta domiciliado en esta ciudad y no pose recursos económicos que le permitan sustraerse de las justicia, y como quiera que la fase investigativa ya recluyo, no pudiera entorpecer las mismas y tal como se desprende del folio uno ](01) del acta de investigación penal en cuanto a consta los posibles registros solicitudes que pudiera presentar mi defendido, dice que no presento ninguno y que los datos aportados le corresponden. Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y observa:
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación ni las pruebas presentada por la representación Fiscal, por los razonamientos siguientes:

Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se le incautó al ciudadano: TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, un envase elaborado en material sintético contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio los cuales en su interior contienen una sustancia sólida de color beige de presunta droga, a la cual se le practicó experticia química y reconocimiento legal de fecha de recepción 07-10-2005 practicada por el funcionario experto Eliseo Padrino Marín, adscritos al departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología Forense, Delegación Monagas, N° experticia 9700-128-T-0631, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trata de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de dos gramos (2 grs), resulto contener en su interior cocaína base tipo Crak; hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes.

Asimismo se observa que al momento de la presentación del imputado no se realizó la verificación de la sustancia de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1°, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, por toda las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se decreta la inadmisibilidad en su totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, venezolano, 23 años de edad, hijo de Enma Brito (v) y Cesar Palomo (v), natural de Tucupita, grado de instrucción cuarto grado de Educación Básica, , nacido en fecha 18-01-1982, titular de la cédula de identidad n° 19.402.055 debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, a quien la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano TOMAS ENRIQUE PALOMO BRITO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, ordenando su libertad desde la sala del Tribunal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los 15 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. XIOMARA SOSA DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO