REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001258
ASUNTO : YP01-S-2004-001258

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Cecilia Mora en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a personas desconocidas, por la comisión del delito de HURTO SIMLPE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, hecho denunciado en fecha 07-12-2000, por denuncia formulada por la ciudadana Juana Clemencia León de Moya, quien presta sus servicios como Jefe de Personal del Instituto Nacional del Deporte (INDEDA) ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, donde denuncia que en fecha 05-12-2000 el dinero destinado al pago de dos semanas de trabajo del personal obrero y los aguinaldos, se había perdido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), dinero entregado al ciudadano José Monterota, Presidente del INDEDA y que había sido trasladado para la oficina de personal, habiendo solicitado la colaboración de la secretaria Geraldine Brito, al Director de Mantenimiento Juvenal Flores, quien comenzó a pagar las dos semanas en otra oficina y siendo un poco más de las 6 de la tarde, le dijo a la señora Mercedes que iba a faltar dinero de acuerdo a como estaban acomodados los aguinaldos de cada obrero y fue donde se saco la cuenta por la nomina y contar el dinero y fue donde se percato que faltaban Quinientos Mil Bolívares, por lo que de inmediato se procede a llamar al José Monterota, funcionarios adscritos la Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron al sitio y efectuar la inspección ocular N° 357 y hacer las entrevistas respectivas, Este Tribunal observa que hasta la presente fecha no se ha logrado identificar a persona alguna por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , cuya pena es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, habiendo trascurrido más de cuatro años desde el momento de la denuncia por lo que es procedente lo señalado en el artículo 108 numeral 5° ejusdem que establece :” Salvo en los casos de que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: Numeral 5°: Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,….”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.

Conste.-