REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003030
ASUNTO : YP01-P-2005-003030

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ERMILO DELLAN.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
VICTIMA: COMERCIAL BAZAR POPULAR DELTA.
ACUSADO: PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN.
DELITO: Hurto CALIFICADO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. WILLIWN NARVAEZ.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YP01-P-2005-3030, seguida contra el acusado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, quien dice ser venezolano, 38 años de edad, nacido el día 23-06-1967, natural de Tucupita, hijo de Pedro Sarabia (v) y Gregoria Amundarain (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.860.933, domiciliado en la Avenida Arismendi, Casa N° 10 diagonal a la placita Vargas de esta ciudad, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 3° y 6°, para decidir el Tribunal observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, el hecho de que en fecha 21 de Julio del 2005 los funcionarios Palomo Omar y Lira Luis, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita en labores de patrullaje por el centro d ela ciudad, específicamente el la calle bolívar avistaron al ciudadano imputado saliendo de un local comercial de nombre Bazar Popular Delta cargando en sus manos varias prendas de vestir, dándole la voz de alto y procediendo a realizar inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo del pantalón un fajo de billetes, así como a la altura de la cintura se le localizo una palanca de metal de las conocidas como cincel la cual había utilizado para violentar la santa maría e ingresar al local comercial, quién se les leyeron sus derechos e informo el motivo de su detención.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de la Comercial Bazar Popular Delta . Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la regla establecida en el artículo 34 del Código Penal y artículos 330 ordinal 6° 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 01 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados al ciudadano PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN quedo demostrado el delito de Hurto Calificado, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Julio del año 2005, suscrita por el funcionario Grillet Manuel, adscrito al C.I.C.P.C, en la que deja constancia que recibe proveniente de la policía Municipal de Tucupita al ciudadano Sarabia Amundarain Pedro Viacci en calidad de detenido y la mercancía recuperada en el procedimiento. B) Acta de investigación penal de fecha 21 de Julio del año 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. C) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Julio del 2005 donde se deja constancia que se entrevista al funcionario Lira Velásquez Luis, adscrito a la Policía municipal donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento. D) Acta de investigación penal de fecha 21 de Julio del 20054, suscrita por el funcionario Manuel Grillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que entrevista al funcionario Palomo Rubio, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo el procedimiento. E) Inspección Ocular de fecha 21 de Julio del 2005 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. F) Acta de entrevista de fecha 21 de julio del 2005 tomada al ciudadano Marmanidis Alexandro, víctima en la presente causa, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde fue aprehendido saliendo del local comercial de su propiedad. G) Experticia de regulación Real de fecha 21 de Julio del 2005 realizada por el funcionario José Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la mercancía y dinero recuperado a manos del imputado. Igualmente las pruebas testimoniales de los ciudadanos Omar Palomo, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, Luis Lira, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita José Salazar y Manuel Grillet, quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso y el testimonio d ela víctima Marmanidis Alexandro.
Señala el artículo 453 del Código Penal: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, de lugar donde hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”. En el presente caso la acción del acusado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, se dirigió a apoderarse de las pertenencias señaladas en el registro real cursante al folio 23 de la causa, sin el consentimiento de su dueño, violentando la Santa maría de la comercial, introduciéndose al negocio donde se hallaban y posteriormente emprendiendo la huida, razones por las cuales este Tribunal considera que estamos en presencia de la comisión de este delito y bajo esta figura lo califica. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado PEDRO VIACCI SARABIA AMUNDARAIN, se tiene que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ORDINALES 3° Y 6° tiene un pena de prisión de seis (06) años a diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión, rebajándose a la mitad que son cuatro (04) años de presión de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando que el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Tres (03) años de prisión más las accesorias de ley correspondiente.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado: Pedro Viacci Sarabia Amundarain quien dice ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v 9.860.133 hijo de Pedro Sarabia (V) y Gregoria Amundarain (v), natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, nacido en fecha: 23/06/67, domiciliado en la Avenida Arismendi Casa numero: 10, diagonal a la Plazita Vargas esta ciudad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Comercial Bazar Popular Delta. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al acusado Pedro Viacci Sarabia Amundarain, plenamente identificado en autos y se condena a cumplir la pena de prisión de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 37 del Código Penal y 74 0rdinal 4°. TERCERO: Se Impone al Acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4°, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;2) Prohibición de Salir de la Circunscripción Judicial del Estado sin la autorización del Tribunal 3)Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares o a su lugar de trabajo 4) Iniciar sus estudios para culminar el bachillerato, en cualquier institución educativa para lo cual deberá consignar constancia en el Tribunal CUARTO: Se Ordena la Libertad del Acusado, la Notificación al Director del Retén Policial de Guasina. QUINTO: Por cuanto el presente auto fue publicado dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes presentes quedan notificadas y se acuerda notificar a la víctima. Así se decide. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO