REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002840
ASUNTO : YP01-P-2005-002840
Por cuanto este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro celebro en fecha martes 22 de Noviembre del 2005 Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado: ALONZO JOSE PACHECO, quien dice ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.700.000, hijo de Wilma Margarita Pacheco (f) y Freddy Rodríguez Guerra (f), natural de la Guaira, Estado Vargas, de ocupación caletero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, nacido en fecha 21-08-1980, domiciliado en la calle Negro Primero, casa N° 09, de esta ciudad de Tucupita, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras (Cooperativa Los Timotocuicas 562), ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico a los fines de que interpusiera formalmente su acusación, quien en forma verbal expuso:” Presento acusación formal en contra del imputado de autos procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la acusación y así como ratificada en forma oral, amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la apertura a juicio en contra del acusado ALONZO JOSE PACHECO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras (Cooperativa Los Timotocuicas 562) y se verifique el cumplimiento de la medida impuesta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ALONZO JOSE PACHECO, quien expuso una vez impuesto del precepto constitucional y las alternativas de prosecución del proceso manifestando:” Yo venia , no a las cuatro de la mañana, eran las tres de la tarde cuando entre a ese sitio, como venía un poco mariado y tenia conocimiento que un hermanó mío trabajaba allí me metí a dormir y me encontraron los policías dormido, yo no me robe nada yo estaba era durmiendo no voy a admitir los hechos por algo que no he hecho.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso en su condición de defensor del acusado, oída la exposición de mi defendido y tal como se evidencia de las actas en entrevista realizada al ciudadano Yoel Rodríguez, donde manifiesta que vio un sujeto dormido en el baño y al lado se encontraba una desmalezadota, así mismo se evidencia de el acta cursante al folio cuatro donde se señala que encontraron a un ciudadano dormido en el baño de la institución, no existe cursante a las actas testigo alguno que señale que mí defendido se halla apoderado de este objeto ni se halla aprovechado del mismo, mucho menos haberlo visto introducirse en las oficinas para apoderarse de las cosas conservadas en ellas tal como lo establece el articulo 452 del Código Penal, al momento de tomare una decisión el ciudadano juez, para entonces estableció que no hay elementos de convicción para calificar el delito precalificado por la fiscal pudiera ser que de permanecer mas tiempo el imputado, dentro de este domicilio se hubiese podido configurar presumiblemente algún otro tipo penal de tal manera que el primer lugar mi defendido no fue encontraba dormido dentro de las oficinas, fue encontrado dormido producto de su estado de salud, de tal manera que la conducta desplegada por mí defendido, no configura el precepto penal invocado por el ciudadano fiscal, es por ello que del referido articulo, pues a criterio de la defensa no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de mí defendido. Este Tribunal, observando que en fecha primero de Junio del año 2005 se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y de esta manera aportar nuevos elementos de convicción, necesarios para fundamentar el enjuiciamiento del hoy acusado y por cuanto posterior a esta fecha, la representación fiscal no aporto más elementos tendiente a dar la certeza del grado de responsabilidad o participación del hoy acusado en la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, ya que de la lectura de las actas y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consta que el único elemento a considerar como pruebas testimoniales ofrecidas son las declaraciones del Funcionario Yoel Carvajal, quien hace el reconocimiento Técnico Legal a la Desmalezadota y de los funcionarios Mijares Sufrido y Asunción Rodríguez quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano Alonzo José Pacheco, hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes que como todos sabemos, ellos no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, a esta determinación ha llegado nuestro Máximo Tribunal de la Republica, cuando como en el presente caso, solo conste las afirmaciones policiales, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho no admitir la acusación ni las pruebas presentada por la representación Fiscal y decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° el cual establece :” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”
Por todos estos razonamientos y por cuanto el fundamento en el que se basa el acusador no es suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención de que no existen testigos presénciales que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal4°, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, por toda las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se decreta la in admisibilidad en su totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de ALONZO JOSE PACHECO, quien dice ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.700.000, hijo de Wilma Margarita Pacheco (f) y Freddy Rodríguez Guerra (f), natural de la Guaira, Estado Vargas, de ocupación caletero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, nacido en fecha 21-08-1980, domiciliado en la calle Negro Primero, casa N° 09, de esta ciudad de Tucupita, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, a quien la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Instituto Nacional de Tierras (Cooperativa Los Timotocuicas 562) que no hay bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano de ALONZO JOSE PACHECO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, pero aclarando que el mismo continua privado a las ordenes del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena su traslado al Reten de Guasina, hasta que el Tribunal competente decida lo pertinente. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los miércoles 23 días del mes de Noviembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. XIOMARA SOSA DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO