REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003324
ASUNTO : YP01-P-2005-003324

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
HECTOR RAFAEL MATA, quien dice ser venezolano, de 25 años de edad, natural de Tucupita, soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, nacido en fecha 11-10-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.353, residenciado en Hacienda del Medio, Calle Principal Vereda 35, Casa N° 08. Asistido por el Defensor Público Abg. María Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA, el hecho de que siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde del día 20-11-05, en la vía principal de Cocuina, Calle del desagüe de esta ciudad, donde momentos antes se había presentado la ciudadana América González, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.927.592 hasta el Comando de la Policía del Estado, manifestando que unos sujetos se introdujeron a su residencia, por la parte trasera, donde sustrajeron un televisor, documentos personales, pollos beneficiados, dos mortadelas, un cargador de celular y una batería de celular, informando que su esposo de nombre Rafael Rodríguez había agarrado a uno de los individuos aproximadamente como a unos cincuenta metros de la casa el cual se encontraba en un carro, donde los funcionarios se dirigieron hasta el sitio encontrando la ciudadano Rafael con el ciudadano detenido y en la parte de arriba del carro que tenía una calcomanía de taxi estaba el televisor, siendo impuesto de sus derechos y poniéndolo a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado HECTOR RAFAEL MATA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que no consta constancia de antecedentes penales. En consecuencia, de conformidad a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos y con la cosa mueble proveniente del delito, la cual se encontraba arriba del vehículo propiedad del aprehendido y según sus declaraciones ignoraba tal situación por cuanto manifiesta que el solo se paro a darle una carrera a un individuo que se encontraba en dicho lugar, por cuanto en sus tiempos libres el trabaja cono taxista. Así se decide.
SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la representación Fiscal de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que encuadra en el establecido en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no es menos cierto que la participación del imputado no esta clara, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva, igualmente el imputado de autos reside en la localidad por lo que desvirtúa el peligro de fuga y en las actuaciones no consta antecedentes penales del mismo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre del 2005 emitida por el funcionario Richrd Gando, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas respecto a la aprehensión del ciudadano Héctor Rafael Mata, plenamente identificado en autos y del objeto recuperado ( televisor) y de el vehículo al folio uno (01) y dos (02).
B.)Acta policial de fecha 20 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario Blanco Claritzo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde reporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos expuesto por la ciudadana América González, víctima en la presente causa lo cual cursa al folio cuatro (04).
C.)Acta de entrevista a la víctima ciudadana América González, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos al folio cinco (05).
D). Acta de lectura de los derechos del imputado Héctor Rafael Marta, de fecha 20 de Noviembre del 2005, suscrita por el funcionario Blanco Claritzo, adscrito a la Comandancia General De Policía del Estado Delta Amacuro al folio seis (06).
D.) Cadena de Custodia de fecha 20 de Noviembre del 2005 suscrita por la Comandancia General de Policía del Estado, expediente n° PEDA-DI-0335-05 en la cual dejan constancia de la cadena de custodia de un televisor de color negro, marca Symphonic, de 18 pulgadas, serial n° R01026215, modelo RWF-1901 y una Cortina blanca con decoraciones donde estaba envuelto el mismo al folio siete (07).
E.) Acta de Inspección ocular de fecha 21 de Noviembre del 2005 suscrita por los funcionarios Giovanny Mota y Carlos Camacho adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Tucupita, donde dejan constancia del sitio de la aprehensión y del lugar de los hechos. Al folio catorce (14) y quince (15).
F.) Reconocimiento Legal de los objetos recuperados en la presente causa que rielan al los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
G.) Oficio N° 9700-251-7873 de fecha 21-11-2005, emitido por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Manuel Rondón , Delegación Tucupita en la cual solicita los antecedentes penales del imputado de autos el cual riela al folio diecinueve (19).
H). Oficio N° 9700-251-7874 de fecha 22-11-2005, emitido por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Manuel Rondón , Delegación Tucupita donde deja constancia que los objetos retenidos quedaran en calidad de deposito en el área de resguardo y control de evidencia física de ese despacho y que el vehículo retenido marca Ford, modelo del Rey, tipo Sedan, Color Blanco, año 1987, Placas XEI-522, serial carrocería LJ8JT20518, el cual se encuentra retenido permanecerá en el estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C al folio veinte (20).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa y decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado Héctor Rafael Mata, quién dice ser de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha: 11/10/80, residenciado en la Urbanización Hacienda Del Medio Calle Principal, vereda numero 35,casa numero 8, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Rodríguez, consistente en presentación periódica cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la apertura del procedimiento ordinario, por cuanto existen actuaciones pendientes por realizar por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda otorgar la libertad desde la sala del imputado, para lo cual se ordena libar la boleta de excarcelación al Director del Reten de Guasina. Se acuerdan las copias simples de la presente causa al Fiscal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica dentro al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide. Notifíquese, publíquese y regístrese.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


El SECRETARIO

ABG. Luis Caraballo

Conste/ Secretario.