REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000048
ASUNTO : YP01-P-2005-000048

Por cuanto este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro celebro en fecha Viernes 25 de Noviembre del 2005 Audiencia Especial en la causa seguida al acusado: SAUL DAVID HERRERA ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-11-1985, soltero, de profesión administrador, titular de la cédula de identidad n° 17.524.208, domiciliado en la Avenida Arismendi, Casa N° 79, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Emeterio Rancel Quintero, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le sigue la averiguación por la presunta comisión de un hecho punible precalificado según audiencia de presentación de fecha 04-02-2005 como HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano José Ángel Marín, ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó:” Esta defensa como consta en el respectivo escrito que riela a los folios 76 y 77 del presente asunto pide que sean escuchados ante este Tribunal tanto a mi defendido como al ciudadano José Marín, con la finalidad de que se aclare el como mi defendido recibe de manos del señor José Marín cheque por la cantidad de tres millones Cien mil bolívares, dicha copia esta anexa al precitado escrito. Por cuanto considera esta defensa de que estaríamos en presencia de lo que establece el articulo 318 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho no es típico, por cuanto lo que hubo fue el incumplimiento de una obligación Civil, como nace de una obligación civil que no fue cumplida por parte de mi defendido, a pesar de no haber ningún contrato de compraventa por vía de notaria, no es menos cierto que las obligaciones que contraigan las partes así no estén por escrito tienen fuerza entre ellos, por lo que reitero la solicitud del sobreseimiento de la presente causa, que sea Borrado del Sistema de información policial, el numero : G -846.842, que es el registro policial que tiene mi defendido en esta causa, por cuanto el mismo a raíz de este Registro Policial el mismo perdió su trabajo, de ser posible se me expida copia simple de la presente acta para los fines legales consiguientes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano José Ángel Marín quien expuso:“ Yo José Ángel Marín Parra pedí formalmente la entrega de mi vehículo ya que le habían hecho las experticias , la doctora me recomendó para no tener problemas que le reintegrara el dinero al ciudadano Saúl y yo le dije que no había ningún problema le dije para consignar el cheque en su despacho y ella me dijo que no que no consignara el cheque por que no se podía, la doctora cito al ciudadano y a su papa, para que ella estuviera de testigo ella no hizo ningún acuerdo entonces el cerro la puerta yo le entregue el cheque, el cual se hizo efectivo cuando recibí los papelees originales por parte del ciudadano Saúl Herrera y así dejar sin efecto el contrato verbal de entrega del vehículo, dejamos eso así para no tener problemas ya que he recibido amenazas por parte del ciudadano Saúl .Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado el ciudadano Saúl Herrera, plenamente identificado en autos, quien manifestó:“Yo lo que quiero es que yo no quiero tener antecedentes Penales, a raíz de este caso perdí mis trabajo y no lo quiero volver a perder, yo metí mis papeles en una compañía y no quiero aparecer en pantalla, yo recibí la cantidad de Bs.3.100.000,oo por el ciudadano José Ángel Marín y no se pudo realizar el negocio del Vehículo, quisiera que esto acabara aquí. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra ala representación Fiscal Abg. Jesús Molina Duque quien expuso: Visto lo dicho por la victima y el imputado esta Fiscalía esta de acuerdo con que se sobresea la causa pero por el ordinal 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presentar el respectivo acto conclusivo y solicitar el enjuiciamiento del ciudadano SAUL DAVID HERRERA ROJAS, Este Tribunal observando que en fecha primero de Junio del año 2005 se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario para de esta manera aportar nuevos elementos de convicción necesarios para fundamentar el enjuiciamiento del hoy imputado y por cuanto posterior a esta fecha, la representación fiscal no aporto más elementos tendiente a dar la certeza del grado de responsabilidad o participación del ciudadano Saúl Hernández en la presunta comisión del hecho punible del cual se le imputa, ya que de la lectura de las actas se desprende igualmente que las partes tanto la víctima como el imputado llegaron a un acuerdo en el sentido de dejar sin efecto el contrato verbal de venta del vehículo plenamente descrito en las actuaciones, acto del cual tuvo conocimiento la representación fiscal y del cual consta en las actuaciones copia simple del cheque de fecha 15- 03-2005 por un monto de Tres Millones Cien Mil Bolívares exactos (BS. 3.100.000,oo), del Banco Fondo Común con el N° 97-20784339, emitido a favor del hoy imputado. En el mismo orden de ideas esta juzgadora oída la voluntad de las partes y la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensa Pública y el Representante del Ministerio, por lo que considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° el cual establece :” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.”

Por todos lo anteriormente expuesto y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para que pueda existir la probabilidad de enjuiciar al hoy imputado en debate oral y publico, en atención de la voluntan manifiesta de las partes y a la solicitud hecha tanto por la defensa como por la representación fiscal se decide sobreseer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, en relación con el articulo 330 ordinal 3, puesto que no existen bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del imputado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, por toda las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Saúl David Herrera Rojas, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12/11/85, administrador, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad n° 17.524.208, domiciliado en la Avenida Arismendi ,casa numero 79 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de José Ángel Marín, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano Saúl Herrera Rojas, plenamente identificado en autos, para lo cual se ordena oficiar a la oficina de al alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin que los posibles antecedentes del ciudadano Saúl Herrera Rojas, derivados de este asunto, sean eliminados del Sistema Integrado de Información Policial SIPOL. CUARTO. Por cuanto en presente auto se publica dentro de los tres días continuos a la celebración de la audiencia especial, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los 28 días del mes de Noviembre de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. XIOMARA SOSA DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO