REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003337
ASUNTO : YP01-P-2005-003337

Visto el escrito presentado por los ciudadanos EULIDES PRIMITIVO RAMIREZ MARCANO Y FANNY JOSEFINA JIMENEZ DE RAMIREZ, venezolanos, de 45 y 42 años de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad n° V-8.927.208 y V-8.928.403, respectivamente, obrero al servicio de la Gobernación del Estado y de oficios del hogar, ambos de este domicilio, con residencia en la Comunidad de San Salvador, Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector El Cajón, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abg. Sarita Lárez Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.548, abogado en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.479 y de este domicilio, quienes actúan en este acto en su condición de padre y madre del adolescente EURY RAUDI RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.879, del mismo domicilio de sus padres, quienes solicitaron se les admita el escrito de Querella presentada por ante este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano HUMBERTO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.925770, de su mismo domicilio, con quien no tienen relación de parentesco alguna, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMAS Y AMENAZAS A LAS PERSONAS, previsto y sancionado en nuestra legislación penal en contra del adolescente EURIS RAMIREZ JIMENEZ, como víctima directa y de los ciudadanos EULIDES PRIMITIVO RAMIREZ MARCANO Y FANNY JOSEFINA JIMENEZ DE RAMIREZ, como víctimas indirectas y así conferirles la condición de partes querellantes. Solicitando igualmente se declare con lugar la presente solicitud, se acuerde una Medida de Protección contra las posibles e inminentes atentados en contra del adolescente Eudis Raudi Ramírez, se declare culpable al querellado ciudadano Humberto Salazar y cualquier otro pronunciamiento en beneficio e interés superior del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en 26, 43,46, 55, 60, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 271, 273 y 444 del Código Penal y los artículos correspondientes a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 01 al 07 escrito de querella acusatoria presentada por los ciudadanos EULIDES PRIMITIVO RAMIREZ MARCANO Y FANNY JOSEFINA JIMENEZ DE RAMIREZ en contra del ciudadano HUMBERTO SALAZAR, en el cual explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente solicitud
Consta al folio 8 de la causa partida de nacimiento del niño Eury Raudi, asentada bajo en n° 1127, Vto del Folio N° 24, Tomo 4-A del año 1991, acta N° 1127 de los respectivos libros de Registros Civiles del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Consta al folio 09 de la causa constancia de estudio de fecha 21-11-2005, emitida por el Director del Liceo Bolivariano José Antonio Páez, Carapal de Guara, estado Delta Amacuro, en la cual deja constancia de que el adolescente Ramírez Jiménez Euris Raudis, portador de la cédula de identidad N° 20.854.879, esta formalmente inscrito y cursa el tercer año en esta institución.
Consta a los folios 10 al 16 de la causa copia simple del expediente N° CPNA-0350-05, cuyo original cursa en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, relacionados con la presente solicitud.
En este orden de ideas, es de señalar que del análisis del presente escrito de querella acusatoria y de las actuaciones que lo acompañan se desprende que la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, aun cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que proceden a instancia de parte agraviada como son la difamación y la injuria, también estamos en presencia de un delito de acción pública como lo es el porte ilícito de arma , por todo esto y tomando en consideración el interés superior del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales señalan que una condición primordial a quien se atenderá es el Interés Superior del Niño y del Adolescente, todo ello en concordancia o relación con lo indicado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que :” Se declaran hechos de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños u adolescentes.”; por lo que este Tribunal Admite la querella en los siguientes términos: Este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Admite el escrito de Querella acusatoria presentada por EULIDES PRIMITIVO RAMIREZ MARCANO Y FANNY JOSEFINA JIMENEZ DE RAMIREZ, venezolanos, de 45 y 42 años de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad n° V-8.927.208 y V-8.928.403, respectivamente, obrero al servicio de la Gobernación del Estado y de oficios del hogar, ambos de este domicilio, con residencia en la Comunidad de San Salvador, Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector El Cajón, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abg. Sarita Lárez Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.548, abogado en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.479 y de este domicilio, quienes actúan en este acto en su condición de padre y madre del adolescente EURY RAUDI RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.879, del mismo domicilio de sus padres, quienes solicitaron se les admita el escrito de Querella presentada por ante este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano HUMBERTO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.925770, de su mismo domicilio, con quien no tienen relación de parentesco alguna, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMAS Y AMENAZAS A LAS PERSONAS, previsto y sancionado en nuestra legislación penal en perjuicio del adolescente EURIS RAMIREZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente. Segundo: Se confiere a los ciudadanos EULIDES PRIMITIVO RAMIREZ MARCANO Y FANNY JOSEFINA JIMENEZ DE RAMIREZ Y AL ADOLESCENTE EURY RAUDI RAMIREZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, la condición de víctima y partes querellantes. Tercero: Se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público para que proceda a realizar las actuaciones que considere necesarias para la investigación de los hechos objeto de la presente querella, para lo cual se remite en original las actuaciones constantes de veintitrés (23) folios útiles. Cuarto: En cuanto a la medida de protección solicitada a favor del adolescente EURY RAUDI RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.879, domiciliado en la Comunidad de San Salvador, Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector El Cajón, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, este Tribunal ordena se remita copia certificada de la presente causa al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que proceda a aplicar una medida de protección con carácter de urgencia al precitado adolescente, todo ello de conformidad con el interés superior del adolescente, señalado en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, y por cuanto dicha medida es de carácter preventivo y en beneficio de la integridad física y psicológica del adolescente Quinto: Se ordena notificar a las partes del presente auto. Librar copia certificada de la presente causa al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que proceda a aplicar una medida de protección con carácter de urgencia al precitado adolescente. Se acuerda remitir en original las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de Tucupita a los fines legales consiguientes. Así se decide, Notifíquese, regístrese y publíquese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ