REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003296
ASUNTO : YP01-P-2005-003296
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadano OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal y articulo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio d ela ciudadana Zoraida Josefina Garcia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250,251 Ordinales 2° Y 3° Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-03-1981, natural del Tucupita de este Estado, de ocupación indefinida, no posee grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.131, residenciado en las Malvinas Calle Principal , Vereda 1, Casa N° 03 de Tucupita, hijo de Álvaro Arévalo Acosta y María Ochoa Magdalena. Asistido por la Defensor Públic0 Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, el hecho denunciado por la ciudadana García Zoraida Josefina ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien informo que en horas de la mañana un ciudadano de nombre Omar Idrogo apodado “El Nene”, se había introducido en el garaje de su residencia y luego de haberle violentado y fracturado el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo de su vehículo marca chevrolet, modelo blazer color azul, placas BAJ-05P, le sustrajo la batería y varios objetos de mecánica , así como también artículos para baño y grifería que se encontraban dentro del estacionamiento y que el referido ciudadano en esos momentos se encontraba en el Barrio, por lo que proceden funcionarios policiales adscritos a dicho cuerpo conjuntamente con la ciudadana a dirigirse a la dirección señalada y una vez en el lugar esta les señalo la vivienda donde reside en mismo en la cual son recibidos por el mismo ciudadano imputado quien informo de forma espontánea ser quien sustrajo los referidos objetos y procedió a dirigirse con los referidos funcionarios al lugar donde había escondido los objetos sustraídos y en un solar ubicado en la parte posterior de unas viviendas y adyacente la lugar de los hechos, lograron recuperar escondidos dentro de un matorral, los siguientes objetos: Una (01) batería para vehículo color negra marca Duncan, de 700 amperios, serial RH2959142; Dos (02) piezas de metal utilizadas para frenos de vehículos, Un (01) sanitario con su tanque y tapa de material de porcelana, todo de color vino tinto, Un )01) lavamanos color vino tinto, Una (01) cesta de material sintético color verde, los cuales pertenecen a la referida ciudadana quien las reconoció como tales , es por ello que los funcionarios policiales actuantes proceden a realizar una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y a su detención previa lectura de sus derechos, procediendo a notificar al Fiscal Segundo de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal y que dichos hechos ocurrieron el día 04 de Noviembre de este año 2005.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado y Desvalijamiento de Vehículo Automotor; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que el mismo admitió haber hurtado los mismos y señalo el lugar donde los había ocultado, siendo aprehendido cerca del sitio
PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad como es el delito de Hurto calificado y el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor cuyas penas respectivamente es mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado OMAR JOSE IDROGO ACOSTA en el delito de Hurto Calificado, el cual tiene una pena comprendida entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión por incurrir en uno de los ordinales del artículo 453 específicamente el ordinal 4° y en delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor que tiene una pena comprendida entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión .Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Noviembre del 2005 suscrita por el funcionario Richard Gando, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana García Zoraida Josefina, venezolana, mayor de edad, comerciante, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputan a Omar Idrogo.
B.) Acta de Inspección del lugar donde se encontraron los objetos hurtados en la causa penal N° H-182.115 de fecha 04 de Noviembre del 2005 a las 8:20 de la mañana, suscrita por el funcionario Richard Gando, Edgar Muñoz y Geovanny Mota.
C.) Acta de Criminalística del lugar donde ocurrieron los hechos en la causa penal N° H-182.115 de fecha 04 de Noviembre del 2005 a las 8:20 de la mañana, suscrita por el funcionario Richard Gando, Edgar Muñoz y Geovanny Mota
D.) Planilla de Remisión de los objetos recuperados de fecha 04 de Noviembre del 2005 remitidos al área de control y resguardo de evidencias físicas, que consta al folio diez (10 ) y Once (11).
E.) Acta de Peritación de fecha 04 de Noviembre del 2005 . suscrita por el funcionario José Salazar, la cual consta al folio doce (12) y trece (13).
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito de hurto calificado es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito contra la propiedad donde el sujeto activo se sirve de una vía distinta a la entrada principal del inmueble para despojarlo de sus bienes, es decir, que atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto es importante señalar que el propio imputado en la audiencia ha manifestado que el si tomó esos bienes y que la causa se encuentra en estado de investigación, pudiendo por tanto el imputado obstaculizar la misma. Además de la imposibilidad para el momento de celebrar un acuerdo reparatorio por cuanto el imputado no tiene ocupación definida ni posee medios económicos para el momento, para de esta manera plantear la posibilidad establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte del imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR JOSE IDROGO ACOSTA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-03-1981, natural del Tucupita de este Estado, de ocupación indefinida, no posee grado de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.131, residenciado en las Malvinas Calle Principal , Vereda 1, Casa N° 03 de Tucupita, hijo de Álvaro Arévalo Acosta y María Ochoa Magdalena, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal y articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Zoraida Josefina García, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado para el Reten de Guasita en Tucupita Estado Delta Amacuro y se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando la reclusión del mismo en dicho reten. CUARTO: Se niega lo solicitado por la representación fiscal respecto a la entrega de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el examen medico solicitado por la defensa. SEXTO: Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que una vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interpongan los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
Conste/ Secretaria.