REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003297
ASUNTO : YP01-P-2005-003297

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JOSEPH JAGWANSING por la presunta comisión del delito de PEZCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSEPH JAGWANSING, dice ser de nacionalidad Trinitaria, de 49 años de edad natural de Trinidad & Tobago, de ocupación pescador, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 23-08-1956, residenciado en Venezuela en la Urbanización Hacienda del medio, vereda 33, casa N° 11 y en Trinidad en Puerto España , 197 Western Maiin Rd Cocorite, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PEZCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano. Asistido por los Defensor Privado Abg. Pedro Andrews.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a el ciudadano JOSEPH JAGWANSING el hecho ocurrido en día 04 de Noviembre del presente año donde los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Capitán Agustín Lara Hernández, STTE Gabriel enrique Núñez Pacheco, C/2do Eladio Ramos Rojas y Dtg. Enrique Samuel Galíndez, todos adscritos a la estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes avistaron el Sector de Boca de Serpiente, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en mar abierto y aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se encontraba una embarcación tipo rastro pesca ejerciendo labores de pesca , luego se acercaron a la embarcación pesquera para practicarle una inspección de conformidad con el artículo 207 del Código orgánico procesal penal , determinando que se trataba de una embarcación tipo rastro pesca con las siguientes dimensiones: dieciséis (16 mts) metros de eslora, tres (3 mts) metros de puntal y cinco (05 mts) metros de manga de nombre SAYONARA, matricula TFE-2020, de colores blanco y azul, presuntamente de la República de Trinidad & Tobago, percatándose los funcionarios que estaban ejerciendo labores de pesca por cuanto apreciaron que los portalones y las redes de arrastre se encontraban sumergidas al acercarse los funcionarios a la embarcación observaron que los tripulantes de la misma al percatarse de su presencia , intentaron huir hacia aguas de la república de Trinidad & Tobago , lo cual no fue posible por cuanto las redes se encontraban arrastrando en el lecho marino, dándoles alcance a escasos 200 metros de donde se encontraban inicialmente, procediendo a amadrinar la embarcación de la Guardia Nacional por el lado de Babor en la embarcación tipo rastra pesca y procediendo a abordar la misma en la cual se encontraban tres personas una de ellos hablaba español y se le informo que eran funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en funciones de guardería ambiental, adscritos a la estación de Vigilancia Fluvial , el Capitán de la embarcación se presento cono JOSEPH JAGWANSINGH y dijo que todos eran de nacionalidad trinitaria, procediendo a solicitar los documentos de la embarcación los documentos de pesca y los documentos personales, manifestando no poseer nada de eso, seguidamente se procedió a encender el Sistema de Posición Global (G.P.S) portátil, marca MAGELLAN, Modelo NAV DLX-10, Serial 1k012292 el cual indico las siguientes coordenadas LN: 60° 0100” y LW: 09° 5805”, las cuales al ser plateadas y ubicadas en la carta náutica arrojo que estaban ejerciendo labores de pesca a una distancia de 1.1 millas náuticas de la Costa venezolana por lo que procedieron a informar a los tripulantes de la embarcación de la presunta comisión del delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del ambiente Venezolana y la violación del Convenio Pesquero establecido entre Venezuela y la República de Trinidad & Tobago, informando al Capitán de la embarcación que quedaba detenido imponiéndolos de los derechos consagrados en la ley, procediendo a identificarlos como JOSEPH JAGWANSINGH, indocumentado de 49 años de edad, , residente en Puerto España, de presunta nacionalidad Trinitaria y los otros dos quedaron identificados como INTIAZ SATTAR Y SURAG JAIGERNATH, ambos indocumentados y de presunta nacionalidad Trinitaria, residentes en Orange Valley, en la república de Trinidad & Tobago, seguidamente se subieron las redes observando que no poseían los dispositivos exclusotes de tortugas e igualmente se observo un aproximado de siete kilos (7 Kl.) de especies de fauna marina , seguidamente el ciudadano detenido y los dos tripulantes fueron trasladados hasta la sede de la estación de vigilancia fluvial Pedernales de este Estado , donde el interprete ciudadano Ángel Lorenzo Smith, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.083, quien sirvió como interprete de los tripulantes de la embarcación retenida , procediendo a informar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y poniendo a sus ordenes a dichos ciudadanos y a los productos de la fauna marina retenida.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 ordinal 3°, 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JOSEPH JAGWANSINGH, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PESCA ILICITA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momento que estaban ejerciendo labores de pesca ilícita por cuanto los funcionarios apreciaron que los portalones y las redes de arrastre se encontraban sumergidas y que los tripulantes de la misma al percatarse de su presencia intentaron huir hacia aguas de la República de Trinidad & Tobago, igualmente según el reporte arrojado por el Sistema de Posición Global (G.P.S) portátil se encontraban realizando dichas actividades en zona prohibida violando según consta de informe presentado por la autoridad fluvial la Ley del Ambiente y el Convenio suscrito entre Venezuela y la República de Trinidad & Tobago relacionado con la materia, encontrando en su poder siete kilos (07 Kl.) aproximadamente de productos de la especie de la fauna marina, además de que no poseían documentos de identidad ni de la embarcación, constituyéndose así la aprehensión por lo que se decide así:
PRIMERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalados en los artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el cual tiene una pena de arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, es decir, inferior en su limite máximo a tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) día por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal de Tucupita del estado delta Amacuro. En cuanto a la caución personal solicitada por la representación fiscal y acordada por este Tribunal se observa: Que por cuanto el imputado de autos no reside de manera fija en esta ciudad e igualmente no tiene arraigo en el país lo cual pondría en riesgo el cumplimiento de la medida de presentación periódica impuesta por este tribunal y además tomando en consideración que estamos iniciando un proceso de investigación, es decir, en la etapa preparatoria del mismo, donde existen actuaciones pendientes por practicar para esclarecer la presunta comisión del hecho punible que se le imputan al ciudadano JOSEPH JAGWANSINGH, plenamente identificado en autos, de esta manera garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal de Control N° 1 decide imponer además, una caución personal de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de Investigación Penal de fecha 04 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios C.A.P. Agustín Lara Hernández, S.T.T.E. Gabriel Núñez Pacheco, C2DO. Eladio Ramos, DTG. Enrique Samuel Galíndez, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, Tucupita, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05), en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y de los productos de la fauna de la especie marina incautados en el procedimiento.
B.) Actas de fecha 04 de noviembre del 2005 emitida por el funcionario Agustín Lara, referente a la retensión de la embarcación Tipo Rastro Pesca con las siguientes dimensiones dieciséis metros de eslora, tres metros de puntal y cinco metros de manga de nombre SAYONARA, matricula T.G.F2020 de colores Blanco y Azul y de la retención de siete kilos aproximadamente de pescado de diferentes especies, que les fueron incautados al imputado en el sitio de la aprehensión.
C.) Acta de entrevista de fecha 04 de noviembre del 2005 al ciudadano Intiaz Sattar, indocumentado, donde se deja constancia de los hechos que dieron origen al inicio del presente procedimiento, el cual riela al folio diez (10) y once (11) de la presente causa .
D.) Acta de entrevista de fecha 04 de noviembre del 2005 al ciudadano Surag Jaygernath, indocumentado, donde se deja constancia de los hechos que dieron origen al inicio del presente procedimiento, el cual riela al folio doce (12) de la presente causa.
E.) Solicitud de reseña de antecedentes del ciudadano Joseph Jagwansingh, de fecha 05 de Noviembre del 2005 , emitida por el funcionario Agustín Lara Hernández, adscrito al destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, en la cual aparece como presunto imputado en averiguación penal número CVC-DVF911-SIP-089-2005, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Joseph Jagwansing , de nacionalidad Trinitaria, de 49 años de edad, natural de Trinidad & Tobago, Pescador, soltero, Indocumentado, nacido en fecha: 23/08/56, residenciado en Venezuela en la Urbanización Hacienda del Medio vereda 33 numero , casa numero: 11, en Trinidad , en Puerto España específicamente en 197, Western Main Rd Cocorite, Trinidad , por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal Del Ambiente, de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y articulo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal consistente:1- Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante las Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucupita, 2-Caución personal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, que estén domiciliados en este Estado, para lo cual deberán presentar: Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos debidamente certificada, y constancia de buena conducta emitida por la autoridad Civil Competente. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva boleta de otorgamiento de medida cautelar a la Comandancia General de Policía del Estado aclarando, que el imputado, plenamente identificado en autos, quedara detenido preventivamente a las ordenes de este tribunal en dicha comandancia, hasta tanto, se perfeccione, la caución personal solicitada por la defensa y acordada por este Tribunal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la Republica de Trinidad & Tobago, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Ministerio del Ambiente para que la carne de especie marina incautada en el procedimiento (aproximadamente 7 Kilogramos), sean puestos a la disposición de dicho organismo para los fines legales consiguientes. SEXTO: En cuanto a la embarcación y las artes de pesca incautados en el procedimiento, continúan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, para que realice las experticias de ley correspondientes. SEPTIMO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días continuos siguientes al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


El Secretario

ABG. Luis Caraballo

Conste/ Secretaria.