REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002864
ASUNTO : YP01-P-2005-002864
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no ser típicos los hechos imputados.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva vigente en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, fue necesaria la realización de la audiencia, para escuchar previamente a la victima antes de decidir; en el caso que nos ocupa, la victima estuvo conforme con el petitorio Fiscal, lo cual fue manifestado estando en conocimiento de sus derechos, y siendo que este Órgano Jurisdiccional considera que no son punibles los hechos investigados, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no ser típicos los hechos imputados, en el presente asunto donde figura como imputado PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, en agravio de ADELINO DOS SANTOS DANIEL FERREIRA. Así se decide.