REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000020
ASUNTO : YJ01-P-2003-000020

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en el día de ayer 09-11-2005, en el asunto seguido al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de ocupación obrero, hijo de Isabel de Cedeño y Elías Rafael Zabala, domiciliado en la Perimetral Casa Sin Numero, al lado del parque de la Mayasita, titular de la cédula de identidad N° 14.114.451, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, son los siguientes:

“… el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA el día 15 de enero de 1999, en horas del mediodía se introdujo en el domicilio de la ciudadana PROVIDENCIA BERMUDEZ DE CEDEÑO, ubicado en la urbanización Delfín Mendoza, luego de forzar una de las rejas traseras de dicha residencia, para sustraer como en efecto lo hizo algunos objetos muebles entre los cuales se pueden mencionar: una licuadora, marca Ester y una máquina de moler”

En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con las actas policiales, con las declaraciones de la victima, con la inspección ocular en el sitio de los hechos y con el avaluó real N° 009.

Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.

El Defensor por su parte solicito el sobreseimiento de la presente causa, al no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención que no existen testigos presénciales ni referenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial y el dicho de la victima

La Fiscal funda su acusación únicamente en la versión de la victima y en el funcionario que practicó la aprehensión del imputado, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, con estos testigos funcionarios policiales ofrecidos no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público.

Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, por cuanto el debate oral se alimenta o se nutre de la contradicción y en el presente caso la Fiscalia no ofreció testigos distintos a los funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).

E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”