REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003308
ASUNTO : YP01-P-2005-003308

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de ayer 10 de noviembre de 2005, en la cual le impuso medidas cautelares sustitutivas, al ciudadano HENRY JOSÉ QUINTANA CEDEÑO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su fallo en los términos siguientes:

En fecha 10 de noviembre de 2005, fue presentado por ante la sede de este Tribunal el ciudadano HENRY JOSÉ QUINTANA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.263.674, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en su exposición el Fiscal Solicitó lo siguiente:

“El ciudadano HENRY JOSÉ QUINTANA CEDEÑO … titular de la cédula de identidad N° 13.263.674, … en fecha 08 de los corrientes a las 08:00 horas de la noche, se presentó una adolescente al Modulo Policial de Casacoima, manifestando que en su residencia se estaba presentando una pelea familiar, y que en dichos hechos se encontraba involucrado un funcionario policial, observaron al ciudadano aquí presente, identificándolo como HENRY QUINTANA, le hicieron inherencia al problema planteado, el mismo acepto los hechos que se preguntaban allí, se traslado al Comando le leyeron sus derechos y en el sitio observaron a una ciudadana de nombre NICOLE RODRÍGUEZ quien presentaba una herida abierta a nivel de la cabeza, a quien procedieron a trasladarla al ambulatorio de Casacoima, con la doctora Maria Morao, quien certifico lo que establece el examen al folio 6, es decir, traumatismo a nivel craneana, lo que amerito, dos puntos de plano profundo y cinco puntos de plano superficial, por lo antes expuesto configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia de la Mujer y la Familia, solicita el Ministerio Público, por cuanto su pena no excede de tres años, como lo establece el artículo 253, solicito a los efectos del presente proceso, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° cualquier otra que considere el Tribunal, y del artículo 39 de la Ley Especial. Solicito Procedimiento ordinario por cuanto me faltan diligencias por practicar, me falta tomarle entrevista a la victima y poder proceder con la conciliación, es todo”

Por su parte, el investigado, estando impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presencia de su defensor, manifestó que esta dispuesto a pagarle los gastos a la victima y correr con los gastos de su hijo.

La Defensa se adhirió a lo planteado por la Fiscalia en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman, las presentes actuaciones y escuchada la exposición Fiscal, la defensa y la declaración sin juramento del imputado, quien aquí decide observa que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

El cuerpo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Cabo Primero ERMIS VELASQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.

2.- Con el informe medico cursante en el folio 08-11-2005.

En este sentido, continuando con la revisión de la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el hecho en el cual lo presento el Ministerio Público, estos elementos de convicción se encuentran en:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Cabo Primero ERMIS VELASQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.

2.- Con la propia declaración del imputado, quien sin juramento, manifestó a estar dispuesto a cubrirle los gastos a la victima.

En lo que respecta a la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario revisar los supuestos del peligro de fuga y obstaculización, previstos en el artículo 251 y 252 ejusdem.

Se evidencia de la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo penal, atenta contra la integridad del núcleo familiar, célula fundamental de la Sociedad.

Sin embargo, por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal, sólo se hace procedente la aplicación de medidas cautelares en el presente caso, siendo que el delito de VIOLENCIA FÍSICA no excede de tres años en su límite máximo de la pena impuesta; aunado al hecho de que los supuestos que en el presente caso motivan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa; por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al ciudadano HENRY JOSÉ QUINTANA CEDEÑO, titular de al cédula de identidad N° 13.263.674, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9°, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y continuar con la manutención de sus hijos menores de edad.

Se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado y remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.