REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000068
ASUNTO : YJ01-P-2001-000068

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, fundamentar por auto motivado, la decisión pronunciada en la audiencia oral celebrada en fecha 11-11-2005, con ocasión a la verificación de las condiciones impuestas, en la suspensión condicional del proceso, acordada en fecha 15 de noviembre de 2001, a los ciudadanos HERRERA ORTIZ NEOMAR RAMÓN y ORTIZ FERNANDO JOSÉ, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

Los hechos imputados a los referidos ciudadanos, son los siguientes:

“La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 05 de mayo de 1999, con motivo a la denuncia común, interpuesta por el ciudadano FLORES MARIN YOEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.883.317, quien acudió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar que el día 04 de mayo de 1999, se encontraba tomando licor con su compadre de nombre DANIEL GERDEZ y otras personas, en el Caserío Sacupana, y lo dejaron en una esquina y él conjuntamente con lo otros bajaron a la casa del Señor Pedro Gerdez, a comerse unas pepitotas, luego mandaron a buscar a DANIEL GERDEZ, con un trabajador de nombre JOSÉ DOMINGO POLO, y éste regresó corriendo y diciendo que a DANIEL lo habían quemado, se fueron en compañía de un policía que se encontraba en el caserío donde ocurrieron los hechos, llegaron al sitio y montaron al herido en una curiara para trasladarlo a las barrancas, y hablaron con el policía para que atrapara a los ciudadanos FERNANDO ORTIZ y a otro llamado el negro, porque ellos sospechaban de estas personas, respondiendo a una de las preguntas que le fueron formuladas que sospechaban de estas dos personas …”

En fecha 15 de noviembre de 2001, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto distinguido bajo el N° YJ01-P-2001-000068, seguido a los ciudadanos HERRERA ORTIZ NEOMAR RAMÓN y ORTIZ FERNANDO JOSÉ, quienes fueron acusados en dicha oportunidad por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Daniel José Gerdez Jaimes.

En dicha oportunidad, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados, en la audiencia preliminar estando en pleno conocimiento de sus derechos y asistidos por su abogado de confianza, admitieron los hechos, a los efectos de solicitar la suspensión condicional del proceso, lo cual, una vez revisadas las condiciones facticas del caso concreto, fue acordado por el Tribunal, fijándosele a los acusados citados ut supra, un régimen de prueba de cinco años.

Las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal, consistieron en lo siguiente: Residir en un lugar determinado del Estado Delta Amacuro, no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; Prohibición de visitar a la victima, ni tener ningún tipo de contacto con ésta; abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público; permanecer en un empleo estable, presentarse a este Circuito cada treinta días.

En la audiencia de verificación de las condiciones, prevista en el artículo 45 del texto adjetivo penal, celebrada por ante este Tribunal en fecha 11-11-2005, en presencia de las partes a excepción de la víctima, quien fue citada y no compareció, se verifico el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados HERRERA ORTIZ NEOMAR RAMÓN y ORTIZ FERNANDO JOSÉ.

Por su parte el Fiscal solicito, que una vez verificada las condiciones impuestas de haber sido cumplidas las mismas, se acordara el sobreseimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que desde el 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a dos años, plazo éste que se encuentra fijado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo máximo de plazo para el régimen de prueba.

La audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente convocada, para lo cual se notifico lo conducente a las personas que deben concurrir a la misma.

En presencia de las partes, a excepción de la victima, quien fue legalmente citada y no compareció, se procedió a verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados, en el momento que se le acordó la suspensión condicional del proceso.

Se procedió a dejar constancia en acta levantada al efecto de las presentaciones cumplidas por parte de los acusados, ante la sede de este Despacho, de que mantienen un empleo estable, de que no se han ausentado de la jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa, que no han cambiado de residencia, que no han ingerido bebidas alcohólicas, que no se han comunicado con la victima y que han efectuado trabajo comunitario.

Por las razones y consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos HERRERA ORTIZ NEOMAR RAMÓN y ORTIZ FERNANDO JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse extinguida de pleno derecho la acción penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 45 ejusdem.

Se decreta el cese de las medidas de coerción personal y se decreta la libertad plena de los referidos acusados.