REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003311
ASUNTO : YP01-P-2005-003311

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en el día de hoy, en la cual le impuso a los ciudadanos NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, JESÚS SALVADOR ARIAS MEZA y LEGUEN LENIN GÓMEZ PAGOLA, medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 13 de noviembre de 2005, fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional, estando de guardia, los ciudadanos NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, JESÚS SALVADOR ARIAS MEZA y LEGUEN LENIN GÓMEZ PAGOLA, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 413 y 473 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; en agravio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MEDINA; PASTOR RAMÓN MORENO MEDINA; ALBERTO RAMÓN MORENO MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ.

En dicha oportunidad, los investigados designaron a su abogado de confianza y por lo avanzado de la hora, se fijo la audiencia de presentación para el día de hoy.

En la oportunidad de hacer su presentación, expuso la Representante del Ministerio Público:
“… pongo a la orden del Tribunal a los imputados: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.055.545 JESÚS SALVADOR ARIAS MESA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.055.635 Y LEGUEN LENDO GÓMEZ PAGOLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.486 en virtud de que los mismos fueran aprehendidos el por funcionarios adscritos a la Delegación pública de este Estado el día 12 del presente mes y año siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana una ves que los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ, LUIS ALBERTO MORENO MEDINA, ALBERTO RAMON MORENO MARQUEZ, PASTOR RAMON MERENO MEDINA, solicitan a la presencia del cuerpo policial antes mencionado en las inmediaciones alrededor del Destacamento de la Base aérea como el local comercial AEROBAL y que minutos antes los ciudadanos que hoy a que se presentan sin justificación alguna arremetieron contra la humanidad de las victimas hoy presentes en sala ca7usando incluso daños al vehículo propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ, propiciándole heridas cortantes producidas por armas tales como botellas y bates instrumento utilizados en el deporte de Béisbol tal como consta en los reconocimientos medico forenses cursantes en el asunto que hoy nos ocupa, propiciando lesiones intencionales Leves a los ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MEDINA, PASTOR ROMERO MEDINA ALBERTTO RAMON MORENO MARQUEZ y Lesiones Intencionales Menos Graves para el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ . Esta representación fiscal hace del conocimiento que en esta Sala se encuentran presentes las víctimas que desean declarar ciudadanos: MORENO MARQUEZ ALBERTO RAMON, venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 5.335.668 de fecha de nacimiento 15-11-59 de estado civil soltero, PEREZ MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.659.951, de fecha de nacimiento 29-01-84 de estado civil soltero y MORENO LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.789.697 de fecha de nacimiento 23-10-1983 de estado civil soltero. Es por lo que solicito: 1.- Le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Desisto del Reconocimiento de la Rueda de Individuos solicitada en día 13/11/2005. 3-Que sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Posteriormente este Juzgador se identificó frente a las victimas, les leyó sus derechos, establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes hicieron sus respectivas intervenciones.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia y de las victimas, este Juzgador de Control, procedió a identificarse frente a los imputados, le leyó sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los impuso del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se les consulto a los investigados si deseaban declarar sin juramento y cada uno de ellos por separado, manifestaron su negativa de declarar y sus deseos de acogerse al Precepto Constitucional.

Finalmente hizo su intervención la defensa privada, quien se adhirió al planteamiento Fiscal, en cuanto a la medida de coerción personal a aplicar y quien argumento el principio de afirmación de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchada la intervención de la Fiscalia y de las victimas, considerada la exposición del abogado defensor y después de haber revisado las actas que integran el presente asunto, quien aquí decide estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos tipos penales se encuentran configurados, hasta la presente etapa de investigación, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 12-11-2005, suscrita por el Funcionario Policial Romero Orangel, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 1).

2.- Con el acta policial de fecha 12 de noviembre de 2005, suscrita por el Sub Inspector ARGELIO LÓPEZ, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro. (folio 4).

3.- Con el acta de entrevista, de fecha 12-11-2005, rendida por el ciudadano MORENO MARQUEZ ALBERTO RAMÓN. (folio 11).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2005, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ. (folio 12).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2005, rendida por el ciudadano PASTOR RAMÓN MORENO MEDINA. (Folio 13).

6.- Con el acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2005, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MEDINA. (Folio 14).

7.- Con el acta Criminalistica signada bajo el N° 385, de fecha 12 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ORANGEL ROMERO y GEOVANNY MOTA, adscritos a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 21, 22).

8.- Con el resultado de la medicatura forense, de fecha 12 de noviembre de 2005, practicada en la persona del ciudadano MORENO MARQUEZ ALBERTO RAMÓN. (Folio 27).

9.- Con el resultado de la medicatura forense, de fecha 12 de noviembre de 2005, practicada en la persona del ciudadano MORENO MEDINA PASTOR RAMÓN. (folio 28).

10.- Con el resultado de la medicatura forense, de fecha 12 de noviembre de 2005, practicada en la persona del ciudadano MORENO MEDINA LUIS ALBERTO. (FOLIO 29).

11.- Con el resultado de la medicatura forense, de fecha 12 de noviembre de 2005, practicada en la persona del ciudadano PÉREZ MIGUEL ANGEL. (Folio 30).

Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados, han sido autores o participes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos de convicción están dados con las declaraciones de las victimas, quien en todo momento señalaron a los imputados, por separado como los autores de los hechos.

Y Finalmente la tercera y última exigencia del artículo 250 esta dada, por el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias descritas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, existe la graves sospecha que los investigados incidan negativamente en el animo de las victimas y testigos, para que estos se comporten de manera desleal a la investigación que debe instruir el Ministerio Público. Razón por la cual se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, la representación Fiscal, esta solicitando la imposición de medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, considera que los delitos imputados por el Ministerio Público, no exceden en su penalidad en el límite máximo de tres años, razón por la cual sólo proceden por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas.

Por las razones de hecho y de derecho, expuestas quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, JESÚS SALVADOR ARIAS MEZA y LEGUEN LENIN GÓMEZ PAGOLA, medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a las victimas; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 413 y 473 del Código Penal y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal; en agravio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MEDINA; PASTOR RAMÓN MORENO MEDINA; ALBERTO RAMÓN MORENO MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ.