REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000134
ASUNTO : YP01-S-2003-000134

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. Reina Carrera López, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ENRIQUE LUCIANO MORILLO MILLAN, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal.

Los hechos imputados al referido ciudadano son los siguientes:

“Se inició la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano ENRIQUE LUCIANO MORILLO MILLAN, en fecha 12 de agosto de 1993, por denuncia formulada por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE GONZALEZ DE ROSAL, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Delta Amacuro, quien expuso: … para denunciar que un sujeto desconocido se introdujo en mi residencia y se llevó una cadena de oro, un reloj y otra cosa la cual desconozco y tuve conocimiento porque un vecino de nombre Campo, porque el agarro al sujeto y lo llevo para la policía ya que yo estaba viajando a la ciudad de Puerto Ordaz, es todo” .

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado ENRIQUE LUCIANO MORILLO MILLAN, en agravio de ENEIDA DEL VALLE GONZALEZ DEL ROSAL. Así se decide.