REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del 2do Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003314
ASUNTO : YP01-P-2005-003314

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación celebrada en el día de hoy, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MILANO, este Tribunal motiva su fallo en los términos siguientes:

En el día de hoy, fue escuchado en audiencia oral de presentación de detenido, el ciudadano: LUIS ANTONIO MILANO, titular de la cédula de identidad N° 11.213.507, quien fue presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 ejusdem.

En la audiencia de presentación el Fiscal, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“… el día 13/11/05 en la comunidad del Zamuro se estaba presentando una riña entre varias personas cuando de repente una persona de nombre EFRAN MILANO portaba una escopeta y le propino un disparo al Adolescente JESUS DERRIS ESTANGA quien de inmediato fue trasladado al Hospital de esta ciudad, siendo aprehendido en ese mismo momento el ciudadano aquí presente con el arma de fuego tipo escopeta, procediendo trasladarlo a la policía, de todas las actas se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad que señalan al ciudadano LUIS ANTONIO MILANO como cooperador en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y cooperador en delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal razón por la cual es opinión de esta Representación y así mismo lo solicita le decrete una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBBERTAD de conformidad con los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario en virtud de que faltan investigaciones que realizar a fin de un esclarecimiento de los hechos…”.


Igualmente en su exposición el ciudadano Fiscal, solicitó al Tribunal, orden de aprehensión en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MILANO, titular de la cédula de identidad N° 11.207.618.

Posteriormente se impuso al imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, quien sin juramento rindió declaración y manifestó entre otras cosas haber accionado en una oportunidad el armamento en contra de la humanidad de la victima. No hubo preguntas de la Fiscalia.

Por su parte el defensor Público hizo su intervención en los siguientes términos:

“Ante todo en primer lugar quiero dejar constancia expresa que se inste ala Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con el 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 ordinal 5° de que se le notifique oportunamente a esta Defensa el día y la hora en que vallan a ser entrevistados los testigos que ha nombrado mi defendido en esta Audiencia de Presentación, de la cual pido que se deje constancia expresa que fundamento dicha petición en los artículo 49 encabezamiento y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derecho a oportuna respuesta, en segundo lugar; pido que se cite a los ciudadanos cuyos apodos son Yimy, Tonton, El Topo y Efrén, por cuanto los mismos tuvieron participación directa en el hecho, en tercer lugar pido a favor de mi defendido Medida cautelar sustitutiva Preventiva Judicial de Libertad consistentes en presentaciones periódicas ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto ciudadano Juez si usted aprecia los cinco elementos de convicción y elementos de prueba que trajo el Ministerio Público a esta Audiencia de presentación que obran a los folios 6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,25 y 26 denota claramente que mi defendido materialmente no pudo ocasionarle la muerte al Adolescente de ellos están contestes cuatro testigos presénciales del hecho dentro de los cuales se destaca la hermana del hoy occiso Estanca Maiglory , por ello considera esta Defensa que el único delito que se le puede imputar a mi defendido es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Pido los testimoniales de las personas que nombro mi defendido solicito se expida copia simple. Es todo”.


Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Primer lugar, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 ejusdem. Dichos tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos:

1.- Con la Transcripción de novedad, de fecha 13 de noviembre de 2005, suscrita por el Jefe de Guardia, de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 1).

2.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTANGA RAMOS ARGENIS JOSÉ, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 4).

3.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano SAMUEL MARLENIS MILAGRO, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 6).
4.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTANGA RAMOS MAIGLORY JOSEFINA, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 9).

5.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano MARINA SAMUEL, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 13).

6.- Con el acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Giovanny Lira, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 16).

7.- Con el acta de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios JOSÉ SALAZAR y GEOVANNY LIRA, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 18).

8.- Con el acta de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios JOSÉ SALAZAR y GEOVANNY LIRA, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 20).

9.- Con el acta de entrevista policial, de fecha 14 de noviembre de 2005, tomada al ciudadano MONTANER BASTARDO ROSINER MARIA. (folio 25).

10.- Con el acta policial de fecha 13 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario SANTO GASCON, adscrito a la Policia Municipal de Tucupita. (folio 33).

11.- Con la experticia de reconocimiento N° 211, practicada sobre un arma de fuego de tipo escopeta, de fecha 14 de noviembre de 2005, practicada por el funcionario YOEL CARVAJAL, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 37).

12.- Con el Protocolo de autopsia N° 9700-251-1055, suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ. (folio 40).

Estos delitos, merecen por mandato de los artículos 405 y 277 pena privativa de libertad y por la reciente data no se encuentran prescritos.

En este orden de ideas, este Sentenciador considera que existen fundados y plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANTONIO MILANO y que se presume que el mismo es el autor de los hechos, con los siguientes elementos:


1.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTANGA RAMOS ARGENIS JOSÉ, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 4).

2.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano SAMUEL MARLENIS MILAGRO, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 6).
4.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTANGA RAMOS MAIGLORY JOSEFINA, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 9).

3.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano MARINA SAMUEL, de fecha 14 de noviembre de 2005. (folio 13).

4.- Con el acta de investigación penal de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Giovanny Lira, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 16).

5.- Con el acta de entrevista policial, de fecha 14 de noviembre de 2005, tomada al ciudadano MONTANER BASTARDO ROSINER MARIA. (folio 25).

6.- Con el acta policial de fecha 13 de noviembre de 2005, suscrita por el funcionario SANTO GASCON, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (folio 33).

7.- Con la declaración del investigado, quien sin juramento y en presencia de su defensor, estando impuesto del precepto constitucional,. Que le fue ampliamente explicado, manifestó haber accionado en una oportunidad el arma en contra de la humanidad del hoy occiso.

Finalmente pasa este Juzgador a verificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual revisa si concurren una o algunas de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del referido texto legal, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En primer lugar se considera la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual por tratarse de un homicidio supera con creces los diez (10) años. Por otra parte se considera la magnitud del daño causado, siendo que se perdió una vida humana, de manera violenta, siendo además la victima, hoy occiso, un adolescente; siendo además la vida humana un derecho fundamental garantizado y protegido por el Constituyente.

Por otra parte, se presume en el presente caso el peligro de fuga, por cuanto el presente hecho, tiene asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo supera los diez años, estando así configurada la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

También existe en el presente caso peligro de obstaculización de la investigación, en el sentido, que estando el investigado en libertad, existe la grave sospecha que este pueda incidir de manera negativa en la investigación que por Ley, tiene asignada el funcionario del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MILANO, titular de la cédula de identidad N° 11.213.507, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 en sus numerales 2° y 3°, así como el parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 277 ejusdem, en el Reten Policial de Guasina.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Se niega la solicitud del defensor público en lo que respecta a ser notificado oportunamente, el día y la hora en que les sea tomada entrevista a las personas indicadas por su defendido; siendo que el postulado del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la notificación que hoy solicita la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Se insta al Ministerio Público de tomar actas de entrevistas a las personas testigos indicadas por el investigado en su exposición.

En lo que respecta a la orden de aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MILANO, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.