REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003014
ASUNTO : YP01-P-2005-003014

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ABG. OBNIL JHONNY HERNÁNDEZ ROJAS, en contra del imputado IVAN JOSÉ SÁNCHEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Esperanza, Casa Sin número, de este Estado; hijo de José Rafael Sánchez y Matilde de Sánchez y titular de la cédula de identidad N° 9.864.415; quien se encuentra asistido por el ABG. Lisandro Fermín, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado y a quien se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Jardín de Infancia “Hermana María Adelfa”; se celebró la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2005 con las formalidades previstas en la Ley, y se procede a fundamentar dicho fallo en los siguientes términos:

En uso de la palabra concedida al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. Obnil Jhonny Hernández Rojas, narro brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación; señalando formalmente los fundamentos de su imputación; ofreció sus medios de prueba en su escrito de acusación; calificó jurídicamente los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Jardín de Infancia “Hermana María Adelfa”; solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de las pruebas ofertadas, por considerarlas útiles, necesarias, legales y pertinentes, para denostar la participación del acusado y finalmente pidió que se ordenara la apertura del juicio oral y público.

Posteriormente el acusado fue impuesto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 del texto constitucional; así mismo este Sentenciador se identifico frente al imputado, quien estando en presencia de su defensor rindió declaración sin juramento.

El defensor por su parte hizo su intervención y solicito que se mantuviera la medida de coerción personal.

Luego el Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la siguiente forma:

“Por cuanto el acto conclusivo acusatorio presentado ante el Juez, por el Ministerio Publico llena las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Iván José Sánchez titular de la cedula 9.864.415, por la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo: 453 ordinal 4to del código penal, delito cometido en agravio de la Institución educativa Nuestra hermana Maria Adelfa de esta ciudad. Se admiten para ser incorporados en el debate oral y publico a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios documentales ofrecidos por el fiscal: 1. El informe correspondiente a reconocimiento legal numero:141 de fecha 17/07/2005, suscrito y practicado por el funcionario Albenies Montero. 2 El informe correspondiente a reconocimiento legal numero 142 de fecha 17/07/2005, suscrito y practicado por el funcionario Albenies Montero,3 Informe correspondiente a inspección ocular de fecha 19/07/2005 suscrito y practicado por el funcionario José Luis Esparragoza. Se niega la admisión de las pruebas documentales siguientes: 1) Acta policial de 17/07/2005, suscrita por el funcionario José Padovani Díaz 2),se niega la admisión del acta policial 17/07/2005, suscrita Por Robin Sifontes, las reseñas fotográficas donde se deja constancia del sitio del suceso, así como las actas de entrevistas del 17/07/2005, realizadas en las personas de los ciudadanos Francisca del Valle Urrieta, Gabriel Marques Mario Díaz al no ser estos medios probatorios de los señalados en el articulo 339 como excepción al principio de oralidad. Se admiten por ser considerados útiles legales necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate, el testimonio de los ciudadanos: Francisca del Valle Urrieta, Gabriel Márquez, se admite el testimonio de los funcionarios policiales Antonio José Padovanni Díaz, Marcial Castro Romero, Carlos Javier Maurera Antonio Matos Córdova, Joel de Jesús Barrio Jonni Rondon Jean Carlos Torralba José Luis esparragoza y Albenies Montero, se admite el testimonio del ciudadano Mario Antonio Díaz Montaner quedando así parcialmente admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para ser debatidas en el debate oral y publico, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba. En lo que respecta el petitorio fiscal, este tribunal observa que la fase de investigación ha terminado razón por la cual ya no existe riesgo o peligro de obstaculización el lo que respecta el parágrafo primero del articulo 251, ordinales 2, 3 y 4 del 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta las consideraciones fiscales de los parágrafos 2 3 y 4 quien aquí decide considera que: El termino medio de la pena del delito de hurto calificado es de seis (06) años que podría llegarse a impones en virtud de de que la victima es una institución educativa de manera oficio y en virtud de que no han variado las circunstancias se le mantiene la medida cautelar”.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual según los hechos anteriormente narrados configuran el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

Luego de acreditado este hecho, quien aquí decide considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IVAN JOSÉ SÁNCHEZ QUIJADA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia al existir la probable responsabilidad penal del acusado en este hecho y existiendo un fundamento serio en su contra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano IVAN JOSÉ SÁNCHEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación desempleado, Residenciado en el Barrio La Esperanza, casa sin Numero de este Estado y titular de la cédula de identidad N° 9.864.415, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio del Jardín de Infancia Hermana Maria Adelfa y al reunir la misma las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA

Testimonio de los ciudadanos:

FRANCISCA DEL VALLE URRIETA
GRABIEL MARQUEZ
MARCO ANTONIO DIAZ MONTANER

Testimonio de los funcionarios:

ANTONIO JOSÉ PADOVANI DIAZ
MARCIAL CASTRO ROMERO
CARLOS JAVIER MAURERA
ANTHONY MATOS CORDOVA
JOEL DE JESUS BARRIOS
JHONNY CARLOS RONDON
JEAN CARLOS TORREALBA
JOSÉ LUIS ESPARRAGOZA
ALBENIES MONTERO

Se admite para ser incorporada al debate oral y público por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

Informe correspondiente a reconocimiento legal N° 142 de fecha 17-07-2005.

Informe correspondiente a reconocimiento legal N° 141 de fecha 17-07-2005.

Informe correspondiente a Inspección Ocular de fecha 19-07-2005.

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al juicio oral a través de su lectura, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia: El acta policial de fecha 17-07-2005; el Acta policial de fecha 17-07-2005; las reseñas fotográficas; el acta de entrevista de fecha 17-07-2005; el acta de entrevista de fecha 17-07-2005; el acta de entrevista de fecha 17-07-2005, rendida por los ciudadanos Francisca del Valle Urrieta, Gabriel Márquez y Mario Antonio Diaz Montaner; al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 como excepción al principio de oralidad.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral y público, este Tribunal impuso al acusado IVAN JOSÉ SÁNCHEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó cada una de estas instituciones jurídicas, de forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Así mismo se ratifica la medida de coerción personal de la cual viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique la audiencia del juicio oral y público.