REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003268
ASUNTO : YP01-P-2005-003268
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Obnil Jhonny Hernández Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ALI TAHAMEDE; BEHARRY CRISTENDATH; PERSAD HERAWAN; ZABALETA GONZÁLEZ TEOFILO RAMÓN y FREDDY JOSÉ ESPINOZA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por que fueron consignados ante el Despacho Fiscal, la documentación que acreditaba la propiedad de los objetos que en principio fueron incautados por presumirse que eran producto del contrabando.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, al no poder atribuirle a los imputados hecho punible alguno, en el presente asunto donde figura como imputados ALI TAHAMEDE; BEHARRY CRISTENDATH; PERSAD HERAWAN; ZABALETA GONZÁLEZ TEOFILO RAMÓN y FREDDY JOSÉ ESPINOZA, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.