REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002991
ASUNTO : YP01-P-2005-002991
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, en la cual se verifico el acuerdo reparatorio, convenido entre el ciudadano MIGUEL ANGEL MEZA MORENO, por una parte y por la otra, la representante legal de la victima ciudadana MARIA FILOMENA SISO MEDINA, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2005-002991, se le apertura al ciudadano MIGUEL ANGEL MEZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.209.090, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en accidente de transito, en agravio del niño ELIONEL SISO, quien según la evaluación medico legal, que riela en los autos sufrió lesiones de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 15 días.
En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió por ante este Despacho, escrito por el ciudadano MEZA MORENO MIGUEL ANGEL, en el cual informa haber suscrito en fecha 05-08-2005, con los ciudadanos MARIA SISO y FELIX CORTEZ, quienes son los padres del niño ELIONEL SISO, acta convenio donde se deja constancia de haber sufragado los gastos en ocasión a las lesiones que sufriera dicho adolescente.
Este Tribunal vista la citada solicitud, convocó audiencia oral a los fines de decidir sobre el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, a tal efecto se celebró en fecha 26 de octubre de 2005, audiencia oral, en presencia de las partes, de la victima.
En la referida audiencia se le leyeron los derechos tanto al imputado como a la victima, se verifico que ambos concurrieron libremente al acuerdo.
Al momento de hacer su intervención, expuso el imputado, lo siguiente: “Yo le aporte a la madre del niño las medicinas tomografías, hasta con la alimentación de ellos, ropa, esto a los fines de reparar el daño, inclusive me lleve al niño para la casa un tiempo, yo aproximadamente gaste cuatrocientos mil bolívares en medicinas e insumos a fin de reparar el daño causado, suscribí un acuerdo privado el cual en copia consigne al Tribunal previamente”.
Por su parte la ciudadana MARIA FILOMENA SISO, en su carácter de victima expuso lo siguiente: “Mientras el señor estuvo detenido en transito, mando a la hermana para que llevara medicinas, ropa, y alimentos y pago gastos médicos, reconozco la copia del documento consignado por el imputado, como una de las firmas que la suscribe, es todo”.
El Tribunal escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, a cargo del ABOG. JOSÉ RAMÓN RUSSA PEREZ, quien expuso: “En función de la atribución conferida en el artículo 285 ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno el expediente de la presente causa contentivo de veintitrés folios utiles, así mismo la medicatura forense, que determina una lesion de mediana gravedad, en lo cual se puede subsumir en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal y siendo este uno de los delitos que permiten el acuerdo reparatorio así como la voluntad expresada por la representante de l victima el niño SISO ELIONEL, quien se encuentra en esta audiencia, el Ministerio Público da opinión favorable y en opinión a ello pide el sobreseimiento ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem y 108 ordinal 7° ibidem y solicito copia simple de la presente audiencia, solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte el abogado defensor del Imputado, manifestó en su intervención lo siguiente: “En mi condición de defensor del Ciudadano Miguel Angel Meza Moreno, verificado como ha sido el consentimiento presentado por la representante de la victima, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento oída la opinión favorable del Ministerio Público, y que surtan los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que cese la medida de coerción personal que viene cumpliendo mi defendido, es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de decidir, dicha solicitud planteada por las partes, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1° El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
2° Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, se tiene que la presente investigación penal, es con ocasión de un accidente de transito terrestre; por otra parte el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria, razón por la cual es procedente la solicitud de las partes. En este mismo orden de ideas, se tiene que el hecho punible se trata de un delito culposo, lesiones en transito.
En la referida audiencia oral, este Juzgador constató que tanto el imputado como la victima prestaron de manera libre y voluntaria su consentimiento y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
En la audiencia estuvo presente el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público quien emitió su opinión favorable.
El acuerdo celebrado consistió en la entrega por parte del imputado a la víctima de las medicinas, insumos y el pago de los costos de los servicios médicos, así como exámenes ordenados, los cuales fueron ya entregados por parte del imputado a la victima, siendo recibidos satisfactoriamente por esta; por todas estas circunstancias quien aquí decide HOMOLOGO al haber verificado todas estas circunstancias, el acuerdo reparatorio pactado entre las partes arriba mencionadas.
En atención a que el citado acuerdo, se encuentra aprobado y cumplido por las partes, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° DEL Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MEZA MORENO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.209.090, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta el CESE de las medidas de coerción personal decretadas.