REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-P-2005-002885

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados LIZMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/09/1984, de estado civil soltero, de ocupación estudiante y titular de la cédula de identidad N° 18.074.393, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA ; JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/10/1982, de ocupación pescador, residenciado en Barrio Las Navecitas y titular de la cédula de identidad N° 16.254.133 por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ELIECER JOSÉ RAMOS TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 21.676.890, natural de Piacoa, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero y de ocupación pescador, por la comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA y JOSÉ ANTONIO HEREDIA SALAZAR, natural de Tucupita, de nacionalidad venezolana, desempleado, soltero, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.385.630, por la comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de GUERRA GONZALEZ HECTOR GUSTAVO; se celebró la audiencia preliminar, en fecha 01 y 02 de noviembre de 2005, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo en los términos siguientes:
En el uso de la palabra concedida al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández narro brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de prueba documentales y testimoniales; califico jurídicamente los hechos, para cada uno de los imputados; solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y público.

Acto posterior los imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes rindieron declaración sin juramento.

Por su parte el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor del ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actuaciones a favor de su defendido, argumentando que su defendido lleva privado de su libertad desde el día 09-06-2005. Solicito la Libertad plena del mismo, la no admisión de la acusación y en caso de admitir la acusación, solicito la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en su intervención manifestó de que a pesar de que su defendido, solicito en la audiencia de presentación que se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos Aglis Beria; Jesús Misael Ramos; Johanna González; Yaridi Puksonf y Jesús Puebla Campos, a quienes se les tomó actas de entrevista, la Fiscalia no los ofreció en su escrito acusatorio, siendo que es deber del Fiscal probar lo que exculpe, así como lo que inculpe a los investigados.

En su intervención, el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos LIZMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO y ELIECER JOSÉ RAMOS TORRES, se opuso a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público; ofreció el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO RIVERO; LUIS ALBERTO GONZALEZ; NELSÓN GONZALEZ y NILDA MARCANO. Solicito una medida cautelar para sus defendidos por cuanto a su juicio, el Ministerio Público presentó la acusación fuera del lapso previsto por la Ley. Solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el abogado TEOBALDO CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RUIZ TABATA, ratifico su escrito presentado donde hacia su ofrecimiento de pruebas y solicito la libertad plena de su representado.

Posteriormente se le cedió la palabra a la representante de la victima ciudadana FLOR MARIA DE GUERRA, quien solicito que se admitiera la acusación y que si hiciera justicia.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la excepción opuesta por el ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, prevista en el artículo 28 numeral 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la excepción opuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido opuesta dicha excepción en el acto de la audiencia preliminar y no hasta cinco días antes de la misma, como señala la referida norma jurídica.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha domingo (05) de junio del año dos mil cinco, cuando eran aproximadamente las nueve horas de la noche, los ciudadanos LIZMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO, JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, encapuchados y portando armas de fuego, ingresaron en vivienda ubicada en Piacoa, calle El Samán, Frente a la Asociación Criadores y Productores Casacoima de este Estado, de la víctima ciudadano HECTOR GUSTAVO GUERRA GONZALEZ, mientras que en la parte de afuera se encontraba el ciudadano ELIECER JOSE TORRES RAMOS y en la parte trasera de la vivienda se encontraban el ciudadano JOSÉ ANTONIO HEDERIA; una vez que ingresaron los dos primeros mencionados, bajo amenaza de muerte tratan de despojar a la victima de sus pertenencias, y este opone resistencia y comienza a forcejear con uno de los sujetos, a quien alcanza quitarle el pasamontañas que traía puesto, logrando identificar al ciudadano LIZMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO, razón por la cual el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, le grita: “disparale porque te reconoció”, es entonces cuando LIZMELDI LEOMAR CASTILLO acciona el arma tipo escopeta que portaba para el momento, logrando impactar al ciudadano hoy occiso, a la altura del hemitorax derecho a nivel del segundo espacio intercostal, infraesclavicular y en la mano izquierda región tenar cerca del dedo pulgar, causándole la muerte por hemorragia interna…”.

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según los hechos narrados anteriormente, configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del hoy occiso HECTOR GUSTAVO GUERRA GONZALEZ.

El Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, la declaración sin juramento de los co-imputados, ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LIZMELDI LEOMAR CASTILLO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/09/1984, de estado civil soltero, de ocupación estudiante y titular de la cédula de identidad N° 18.074.393, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA ; JOSÉ ASUNCIÓN RUIZ TABATA, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/10/1982, de ocupación pescador, residenciado en Barrio Las Navecitas y titular de la cédula de identidad N° 16.254.133 por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ELIECER JOSÉ RAMOS TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 21.676.890, natural de Piacoa, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero y de ocupación pescador, por la comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA y JOSÉ ANTONIO HEREDIA SALAZAR, natural de Tucupita, de nacionalidad venezolana, desempleado, soltero, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.385.630, por la comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de GUERRA GONZALEZ HECTOR GUSTAVO.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

HENRY LISTA
LUIS CADENA
TIBURCIO PARRA
ANGEL CALDERON
NOEL RODRÍGUEZ
JOEL GARRIDO
JESÚS GONZÁLES
FREDDY RODRIGUEZ
MANUEL MARIN
BETSY VERA
CARMEN GOTA
LUIS MORENO
DIAZ JENIFFER
MARLENE LÓPEZ DE CASTRO
RAIZA ASCANIO
DIAZ JENIFFER
HERIBERTO BERMEJO
DONATO AMABILE
BETSY VERA
MIGUEL PAREJO
MARY ISABEL MORENO
BETTSY VELASQUEZ

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

FLOR MARÍA ROMERO DE GUERRA
JOSÉ RAMÓN MARTINEZ GRILLET

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

Informe correspondiente a experticia de reconocimiento técnico N° 250, de fecha 06/06/2005

Informe correspondiente a experticia de reconocimiento legal y de Ion Nitrato N° 9700-113-686, de fecha 15/07/2005.

Informe correspondiente al Protocolo de Autopsia N° 10.358, de fecha 07/06/2005, suscrito y practicado por la Doctora MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, Patólogo Forense.

Informe de trayectoria balística y trayectoria intraorgánica N° 815, de fecha 21/07/2005.

Informe correspondiente al levantamiento planimetrito de fecha 21/07/2005.

Informe correspondiente a experticia de reconocimiento legal y de Ion Nitrato N° 9700-133-587, de fecha 08/06/2005.

Informe correspondiente a experticia de reconocimiento legal, hematológica, barrido, física y de Ion Nitrato N° 9700-128-0469, de fecha 20-07-2005.

Informe correspondiente a la experticia de reconocimiento legal, Ión Nitrato y Hematológica N° 9700-133-849, de fecha 30-08-2005.

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al juicio por su lectura:

Acta Policial de fecha 06/06/2005.

Transcripción de novedad de fecha 06/06/2005.

Acta de fecha 06/06/2005.

Acta policial de fecha 12/07/2005

Acta policial de fecha 21/07/2005.

Inspección Ocular al sitio de los hechos de fecha 11706/2005.

Acta de entrevista de fecha 09/0672005.

Acta de entrevista de fecha 25/07/2005.

Acta de entrevista de fecha 11/06/2005.

Acta de entrevista de fecha 11/06/2005.

Acta de entrevista de fecha 11/06/005.

Acta de entrevista de fecha 12/06/2005.

Ordenes de aprehensión N° YP01-P-2005-002885, de fecha 10/06/2005.

Reseñas fotográficas donde se deja constancia de la conformación del sitio del suceso.

Ya que las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de la oralidad.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

AGLIS BERIA
JESUS MISAEL RAMOS
RAMON DOMINGO RAMOS
JOHANNA GONZALEZ
YARIDI PUKSONF
JESUS PUEBLA CAMPOS
FRANCISCO RIVERO
LUIS ALBERTO GONZALEZ
NELSON GONZALEZ
NILDA MARCANO
DEBERA LORMARYS JOSEFINA
ROBERT RAMÓN DAVILA
AGLIS MANUEL BERIA RAMOS
MAURO RAFAEL IDROGO
NELSON ARISTIDES GONZALEZ ROMERO
RAIDELIS JOSEFINA EUREA SALAZAR
TEOFILO TORTOLEDO
LUIS ALBERTO GONZALEZ
CARLOTA NIEVES

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándoles a los acusados que en la presente causa, por las circunstancias, sólo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, cada uno por separado, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Así mismo se ratifican las medidas de coerción personal de las cuales vienen siendo objeto los acusados de autos.