REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003300
ASUNTO : YP01-P-2005-003300

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de ayer 07-11-2005, en la cual fue presentado el ciudadano WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, este Tribunal fundamenta y motiva su decisión en los siguientes términos:

En el día de ayer, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal, el ciudadano WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 18.657..039, por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien en la audiencia de presentación expuso entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hace formal presentación del Ciudadano WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO en relación a los hechos ocurridos el día 05/11/2005 a la once de la noche aproximadamente un accidente colisión entre vehículos ocurrido en al Avenida Orinoco a la adyacencias de la Cancha de Bolas criollas la línea, donde resultara lesionado por arrollamiento el Adolescente PEDRO LUIS ROMERO siendo trasladado al Hospital Luis Razzeti y atendido por la Doctora Sobeida Marcano quien le dio ingreso por herida complicada en glúteo izquierdo y fractura de radio derecho quedando recluido en el hospital Luis Razzeti y siendo trasladado el hoy imputado al Comando el Ministerio Público precalifica el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano así mismo por cuanto faltan diligencias por practicar solicito el Procedimiento por la Vía Ordinaria y en razón de que dicha precalificación en su pena máxima no excede de tres años solicita en beneficio del hoy imputado la aplicación del artículo 253 y 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada quince días es todo”

El acusado por su parte, una vez que este Sentenciador se identifico frente a su persona, después de haberle leído el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el precepto constitucional, insertó al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución manifestó su negativa de rendir declaración.

La defensa por su parte hizo su defensa y alegó que no consta informe medico legal que determine la magnitud ni el tipo de lesiones. Solicito la libertad de su defendido sin restricciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, observa que a los autos no se encuentra plenamente comprobada la comisión de hecho punible alguno, simplemente se observa la copia simple de una constancia de fecha 06-11-2005, suscrita por el profesional de la medicina Félix Manrique. No consta en autos informe medico legal, que determine el tipo de las lesiones, ni el tiempo en que la victima quedara impedido de sus ocupaciones habituales, no consta informe medico de medico tratante alguno que al menos certifique o de luces a este Sentenciador del tipo de lesiones sufridas, únicamente como se indico antes existe una constancia en copia fotostática, documento este que a juicio de este Tribunal no es suficiente para acreditar delito alguno.

En este Orden de ideas, observa este Juzgador de Control, que tampoco en la solicitud presentada por el Ministerio Público, existen actas de entrevistas y actas de investigación, que en conjunto pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy investigado.

En lo que respecta a la solicitud del Fiscal, y a su precalificación jurídica a los hechos, no obstante que el delito por el cual se presenta al investigado, por mandato del artículo 253 de la norma procesal penal que rige la materia, sólo le procede medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto, que los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se encuentran cubiertos, toda vez que no esta suficientemente comprobado el cuerpo del delito y no hay elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor del hecho,

Por estas consideraciones, quien aquí le corresponde decidir, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la petición Fiscal, de imponer medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas al imputado, al no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD del imputado WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO sin restricciones.

Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.