REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003301
ASUNTO : YP01-P-2005-003301

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MATA, medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta su fallo en los términos siguientes:

En fecha 08 de noviembre de 2005, fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MATA, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley de la violencia contra la mujer y la familia. En su exposición expreso el Fiscal entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hace formal presentación del Ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MATA plenamente identificado en las actas por cuanto en fecha 07 de noviembre del presente año, este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, luego de que este agredió físicamente a su concubina Yuraima Coromoto Soto Rivas, causándole lesiones tal y como se evidencia del examen médico legal cursante al folio 18, incautándosele en su poder un arma blanca de las denominadas cuchillos, descrita en el reconocimiento cursante al folio 12, donde proceden leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la victima manifestó tener dos días de haber dado a luz y también agredió al infante, de todas las actas que conforman las actas se evidencia que existe la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, razón por la cual en opinión de esta representación Fiscal y así lo solicita, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de las medidas cautelares numeral 1° y 5° del artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, abandono del hogar común y prohibición del agresor de acercarse al lugar de trabajo o de estudio de la victima. Solicito la aplicación del procedimiento abreviado, es todo”.

Por su parte, el imputado estando impuesto de sus derechos, así como del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… estaba rascado, tengo nueve hijos con ella, mantengo la casa y tengo dieciocho años viviendo a su lado, es todo”.

El Defensor se adhirió al planteamiento Fiscal en el sentido de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman, las presentes actuaciones y escuchada la exposición Fiscal, la defensa y la declaración sin juramento del imputado, quien aquí decide observa que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

El cuerpo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Agente Peña Ronald, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

2.- Con el reconocimiento legal de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrito por el funcionario José Salazar.

3.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, de fecha 08 de noviembre de 2005.

4.- Con el reconocimiento medico legal practicado en fecha 08 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano CARLOS OSORIO NUÑEZ.

En este sentido, continuando con la revisión de la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el hecho en el cual lo presento el Ministerio Público, estos elementos de convicción se encuentran en:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Agente Peña Ronald, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

2.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO RIVAS, de fecha 08 de noviembre de 2005.

En lo que respecta a la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario revisar los supuestos del peligro de fuga y obstaculización, previstos en el artículo 251 y 252 ejusdem.

Se evidencia de la lectura de las actas policiales la conducta predelictual del imputado, en el sentido que el mismo registra prontuario policial.

Sin embargo, por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal, sólo se hace procedente la aplicación de medidas cautelares en el presente caso, siendo que el delito de VIOLENCIA FÍSICA no excede de tres años en su límite máximo de la pena impuesta; aunado al hecho de que los supuestos que en el presente caso motivan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa; por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al ciudadano LEONARDO DEL JESUS RODRIGUEZ MATA, titular de al cédula de identidad N° 8.492.198, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9°, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) dias y continuar con la manutención de sus hijos menores de edad.

Se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado y remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.