REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000970
ASUNTO : YP01-S-2004-000970

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de revocatoria de medida cautelar, del imputado de autos JONATAN RAMÓN MORENO BENAVIDEZ, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-S-2004-000970, se le sigue al ciudadano JONATAN RAMÓN MORENO BENAVIDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en agravio de Nelly Cañas Orsini.

En la audiencia de presentación celebrada por ante este Órgano Jurisdiccional, se homologó un acuerdo reparatorio entre el imputado JONATAN RAMÓN MORENO BENAVIDEZ y la victima Nelly Cañas Orsini, el cual se fijo un plazo para el cumplimiento efectivo del mismo, fijándose al efecto audiencia especial para el día 09 de noviembre de 2004. Dicho acuerdo consistió en la entrega por parte del imputado a la victima de bolívares trescientos setenta y nueve mil exactos (379.000,00 Bs). En dicha oportunidad también se le impuso la obligación al imputado de presentarse cada ocho días por ante la sede de este Órgano Jurisdiccional.

Consta en autos, comunicación fechada 07-01-2005, suscrita por la ciudadana GRICEDYS ORSINI DE CAÑAS, en la cual entre otras cosas, plantea que el imputado a pesar de que le impusieron una medida cautelar, por querer llegar a un acuerdo reparatorio, el mismo no se hizo efectivo.

En fecha 26 de julio de 2005, la representación fiscal Sexta del Ministerio Público presentó escrito de formal acusación en contra del ciudadano JONATAN RAMÓN MORENO BENAVIDEZ, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° Y 6° del Código Penal.

En fecha 10 de agosto de 2005, se fijó la audiencia preliminar, para el día 27 de septiembre de 2005, a las 08:45 horas de la mañana, la cual no se celebró motivado a la incomparecencia del ciudadano Imputado.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se fijo nuevamente la audiencia preliminar, en el presente asunto, para el día 20 de octubre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, la cual no se pudo celebrar motivado a la incomparecencia del imputado, se fijo nueva oportunidad para el día 07 de noviembre de 2005, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 07 de noviembre de 2005, no se celebró la referida audiencia motivado a la ausencia del imputado, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, al haber incumplido el imputado con las presentaciones impuestas y al no comparecer sin justa causa a los llamados del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que integran el presente asunto, se evidencia la incomparecencia del imputado JONATAN RAMÓN MORENO BENAVIDEZ, a los llamados del Tribunal para el acto de la audiencia preliminar, e igualmente de la revisión del libro de presentaciones llevados al efecto por este Tribunal, no constan las presentaciones periódicas cada ocho días, las cuales les fueron impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido.

Con esta conducta de rebeldía por parte del imputado, en el sentido de no presentarse y no acudir a los llamados del Tribunal para la audiencia preliminar, se causa retardo procesal y en consecuencia no se puede hacer efectiva la realización de la justicia; por estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento, al ciudadano JONATAN RAMÓN MORENO BENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena emitir ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano.