REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002729
ASUNTO : YP01-P-2005-002729


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto fundado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado LUIS MANUEL BRITO ZARAGOZA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 26/06/1969, de Estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Boca de Cocuina, Calle Principal, Casa s/n, de esta ciudad, Hijo de José Manuel Brito y Teodula Avelina Zaragoza, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN, a quien la Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida privativa judicial de libertad al acusado, previa revisión de la misma; dictar auto motivado, el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: acusado LUIS MANUEL BRITO ZARAGOZA, asistido por el Abogado Lisandro Fermín, a quien en fecha 02-07-2004, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se mantenga la misma previa revisión y se ordene el pase a juicio oral y público.

Seguidamente el acusado: LUIS MANUEL BRITO ZARAGOZA, expuso:

“…cuando a mi me registraron los policías en ningún momento me encontraron nada, porque la bermuda que yo vestita tampoco tenia bolsillo, y no es como dicen que yo me metí en una casa que cuando yo venia en ningún momento Salí corriendo ni nada, eso de lo envoltorio no es mío…”


Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

Ofrece únicamente como pruebas testimoniales el acta de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se le incautó al ciudadano: Luis Brito Zaragoza, dos envoltorios contentivo de una sustancia la cual al ser experticiada resultó ser cocaína base libre, con un peso de 6 gramos con 120 miligramos, hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones, plasmadas en el acta policial por los funcionarios actuantes.

La referida acta policial suscrita por los funcionarios: Luis Arvelay, Flores Alexander y Agente Marcano Ever, adscritos a la comandancia general de la policía de este estado, quienes afirman que avistaron al referido ciudadano, quien sostuvo una actitud sospechosa al ver la presencia policial. Dejándose constancia que se le procedió a realizar una inspección de personas conforme al articulo 205 del la ley Adjetiva penal, ya que presumían el ocultamiento o la comisión de un hecho punible.

En tal sentido este Tribunal no ve motivos suficientes para decretar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa.

Ahora bien, lo que si se aprecia evidentemente es que los hechos narrados por los funcionarios policiales no pueden ser corroborados por un testigo presencial a fin de adminicularlos al acta policial y poder establecer responsabilidad penal al ciudadano: LUIS BRITO SARAGOZA.

Menos aún cuando en su propia declaración este ciudadano negó rotundamente que los funcionarios le hayan incautado sustancia alguna. En autos solo cursan elemento que determina el cuerpo del delito de Posesión Ilícita pero no así esta plenamente demostrado en autos que tal posesión se le pueda atribuir al ciudadano ante referido.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS MANUEL BRITO ZARAGOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado en base a las pruebas ofrecidas. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ