REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000649
ASUNTO : YP01-S-2004-000649
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2004, mediante la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EUCLIDES DEL VALLE HERRERA, debiendo presentarse en forma periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo visto que ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha el Fiscal Primero del Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere para la culminación de la investigación en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento.
Asimismo entre otras cosas dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte el artículo 104 del código adjetivo penal impone la regulación judicial a los jueces quienes velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Igualmente se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 10 de la Ley a la Protección de la Actividad Ganadera, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fija la audiencia especial a fin de fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fija la audiencia especial para el día 14 de diciembre de 2005, a las 2:00 de la tarde, a fin de fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
ABG, MAYURIS GONZALEZ