REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001077
ASUNTO : YP01-S-2004-001077
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 01 de julio del presente años se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE CASTILLO FLORES, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 con la reforma realizada a dicha ley especial; fijándose la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2005, la cual quedó diferida para el día 25 de octubre de 2005, por incomparecencia del acusado, quien estaba debidamente notificado según Boleta de Notificación No. 8657.
Llegado el día fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado, para el día 11 de noviembre del presente año, quedando diferida nuevamente por ausencia del acusado, quien estaba debidamente notificado bajo la Boleta No. 106.
Asimismo se observa que en fecha 28 de octubre de 2004, se realizó audiencia de presentación del ciudadano: WILLIAMS JOSE CASTILLO FLORES, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: WILLIAMS JOSE CASTILLO FLORES, no se ha presentado, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: WILLIAMS JOSE CASTILLO FLORES, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: WILLIAMS JOSE CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 16.999.991, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYURIS GONZALEZ.