REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001176
ASUNTO : YP01-S-2004-001176


Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004, mediante la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, debiendo entre otras presentarse en forma periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo visto que ha transcurrido cerca de un año sin que hasta la presente fecha el Fiscal Primero del Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere para la culminación de la investigación en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento.

Asimismo entre otras cosas dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo que el estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte el artículo 104 del código adjetivo penal impone la regulación judicial a los jueces quienes velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Pero no es menos cierto que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y por cuanto la investigación se refiere a delitos de lesa humanidad, según lo establecido en sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no fija la audiencia especial a fin de fijar un lapso prudencial, pero acuerda oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público, exhortándolo a que presente acto conclusivo en el presente asunto.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público, exhortándolo a que presente acto conclusivo en el presente asunto. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG, ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

ABG, MAYURIS GONZALEZ