REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003313
ASUNTO : YP01-P-2005-003313


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE DUEÑAS AGUILERA, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, Fecha de nacimiento 26-02-1985, de 20 años de edad Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.077.644, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, Calle Principal, después del puente, casa s/n, Color Verde del Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistida por el Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada: MILAGROS DEL VALLE DUEÑAS AGUILERA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que la hoy imputada fue aprehendida por los funcionarios José Rojas quien en compañía de la funcionario Rojas Iglis, cuando recibieron información vía radio de la Central de Operaciones de ese organismo, a fin de que se trasladaran al auto mercado Unión, ubicado en la calle Tucupita de este Estado, ya que en el lugar se encontraba retenida la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUILERA, quien se encontraba con un niño realizando compras de alimentos y cancelo a la cajera No. 01 de nombre GLADYS DEL CARMEN HERNANDEZ, la cuenta con 24 cesta ticket presuntamente falsos, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho este que se corresponde con la propia declaración de la imputada en la audiencia de presentación donde entre otras cosas expuso:

“….yo me encontraba el día sábado en el centro iba a hacer unas compras en el supermercado Unión, al frente del supermercado se encontraba una señora hablando con un policía la señora era bajita gorda muy bien vestida cuando de pronto se me acerco y me presentó una oferta de 26 ticket del valor 12.350 por cien mil bolívares, entonces yo le dije ella me explico que ella tenia una emergencia y necesitaba dinero para viajar y yo acepte la oferta y entre al supermercado hice unas compras y cuanto estoy saliendo que voy a pagar la cajera llamo al señor Antonio, e inmediatamente llamo a la policía y entonces me sacaron del supermercado y yo me dirigí hacia un buhonero para comprarle unos cambures al niño, porque estaba llorando, yo le pedí permiso al policía para comprar unos cambures luego la policía me pregunto que si tenia mas ticket y yo le dije que si que quedaban 11 tikes porque la compra era de ciento ochenta y un mil trescientos cincuenta, y eran quince tikes con los que yo iba a pagar entonces los tikes se los entregue al policía, luego me preguntaron como era la señora que estaba vendiendo los tikes y yo le describí la señora, luego me montaron en la patrulla y me llevaron a la municipal es todo…”

Declaración que adminiculada a lo expuesto por la víctima ciudadano: MANUEL ANTONIO DE AGUIAR VIERA, así como a las demás pruebas cursantes en autos como lo es la declaración de la ciudadana: EDDYS DEL CARMEN HERNANDEZ, quien también es conteste en afirmar que es cajera del auto mercado unión donde el sábado 12 del presente mes y año se presentó una ciudadana a comprar víveres entre ellos una botella de Wuisky, cancelando con cesta tiket percatándose que los mismos eran falsos.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de Estafa en grado de frustración, previsto en el artículo 462 del código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE DUEÑAS AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE DUEÑAS AGUILERA, plenamente identificada, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ