REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000019
ASUNTO : YP01-S-2005-000019



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en relación a la causa seguida al acusado: ANNY MANUEL CONTRERAS MILLAN, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida impuesta al acusado.

Estando fijada la audiencia preliminar en el día de hoy, este Tribunal observa que compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JOSE LUIS LEON MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 11.207.272, quien manifestó ser primo del acusado, manifestando que el mismo había fallecido, consignando copia certificada del Acta de Defunción del referido acusado, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 31 de octubre del presente años, se libró Boleta de Citación No. 194, al referido acusado, trasladándose el alguacil hasta la residencia del acusado, siendo atendido por vecinos del sector quienes manifestaron que el acusado había fallecido.

Asimismo se observa que cursa en autos copia certificada expedida por el Registro Civil del Estado Delta Amacuro, donde certifican que el ciudadano: ANNY MANUEL CONTRERAS MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 17.525.126, falleció en fecha 14 de mayo de 2005, a causas de insuficiecia respiratoria debido a Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, con desnutrición severa.

Ahora bien, dispone el articulo 103 del Código Penal que la muerte del procesado extingue la acción penal. Asimismo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado. Igualmente establece el artículo 318 numera 3 del referido código adjetivo penal, que el Sobreseimiento de la Causa procede cuando la acción penal se ha extinguido.

En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: ANNY MANUEL CONTRERAS MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 17.525.126, por extinción de la acción penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: ANNY MANUEL CONTRERAS MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 17.525.126, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ