REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003318
ASUNTO : YP01-P-2005-003318



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JOSE ENRIQUE ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació el día 21-03-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de MARIA ARZOLAY (F) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. 18.385.405, residenciado en: Comunidad de Caigual, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOSE ENRIQUE ARZOLAY, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, debido a que en fecha 15 de noviembre de 2005, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde, en el sector denominado cocalito de esta localidad específicamente a la altura del puente viejo del referido sector quien fue avistado por la comisión policial cuando vestía para el momento de su aprehensión una bermuda color gris y una camisa gris con gorra de color rojo y este al avistar la comisión policial opto por asumir una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto. Siendo testigo instrumental el ciudadano: José Luis Martínez, quien fue conteste en afirmar en su declaración cuando los funcionarios le incautaron al imputado en el bolsillo derecho delantero 09 envoltorios discriminados de la siguiente manera 07 de papel de aluminio donde 06 de ellos contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color amarillento de presunta droga denominada crack y uno contentivo de restos vegetales de presunta marihuana. Uno de papel de moneda de venezolana contentivo de restos de hierbas vegetales de presunta canabis sativa, y otro de papel común marrón contentivo de restos de presunta marihuana, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la verificación de la sustancia que según sentencia 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, se observa que la misma no se pudo realizar en virtud de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, consignando copia del acta realizada en el día ayer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se mantiene en resguardo la sustancia en la sala de evidencias; sin embargo observa este Tribunal que en fecha miércoles 05 de octubre de 2005, entro en vigencia la nueva ley especial de drogas, la cual dispone en sus articulo 115 la identificación de las sustancias incautadas y en el articulo 116 una identificación provisional, la cual podría se realizada por funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o por el Representante del Ministerio Público, quienes deben dejar constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha de la sustancia de que se trata y cualquier otra circunstancia que consideren necesaria para su identificación plena, ordenándose posteriormente su experticia para determinar posteriormente la plenitud de los aspectos antes referidos. Al respecto el Tribunal observa que en ninguna de las actas policiales inserta en el presente asunto se dejo constancia de la cantidad de la sustancia presuntamente incautada, elemento este fundamental a los fines de la tipificación correspondiente dentro de los supuestos previsto en la ley especial que rige la materia. Aunado a que en la presente audiencia no se pudo verificar la sustancia incautada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE ENRIQUE ARZOLAY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JOSE ENRIQUE ARZOLAY, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. MARYURIS GONZALEZ